REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE Nº: 35.182
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: SEIDIS ORALIA FRANCO ECHEVERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.645.437, domiciliada en Toico, Palogordo, calle 04, Nº 0-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Recibido por distribución en fecha 12 de mayo de 2.005, escrito presentado por la ciudadana SEIDIS ORALIA FRANCO ECHEVERRY asistida por la abogada SOLANGE ARIAS DURAN en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1.961 de fecha 14 de noviembre de 1.996, inserta ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, alegando que se escribió erróneamente la nacionalidad y el número de la cédula, tanto del padre de su hijo JHOAN BERNARDO BLANDON FRANCO, como la de ella, es decir “… Venezolano…”, “Cédula Nº 13.568.965…” y “…Venezolana…”, “Cédula Nº 11.507.553…”, cuando lo correcto es que para el momento en que registraron al hijo de ellos, eran de nacionalidad colombiana, indocumentados, hoy en día la nacionalidad de ellos es Venezolana, y el números de la cédula del padre es “…Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 22.672.635…” y la de ella es “…Venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V- 22.645.437…”; asimismo existe el mismo error en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal. Anexando copias fotostática certificadas de las partidas de nacimiento Nº 1.961 correspondiente a JHOAN BERNARDO expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira y copias simples de las cédulas de identidad.
Siendo admitida la presente solicitud en fecha 17 de mayo de 2.005, acordándose, PRIMERO: Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a objete de que se sirva informar a quienes pertenecen los números de las cédulas 13.568.965 y 11.507.553; SEGUNDO: Consignar cédulas de ciudadanía de la solicitante; TERCERO: Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto dictado en fecha 31 de mayo de 2.005, inserto al folio -12- se ordenó la Publicación de un Edicto emplazando para este acto a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado en fecha 09 de junio de 2.005 un ejemplar del Diario Católico.
Consta al folio -16- comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación con sede en San Cristóbal, e informando que el número de la cédula V- 11.507.553 pertenece a la ciudadana YRIS DEL VALLE PACHECO ARANDA y la cédula Nº V- 13.568.965 no corresponde a esa Oficina, pertenece a la Oficina DIEX GUARENA.
Abierto el juicio a pruebas, mediante auto de fecha 30 de junio de 2.005, inserto al folio -17- se acordó PRIMERO: Que la parte interesada evacue las pruebas que considere conveniente en apoyo a su solicitud; SEGUNDO: Oficiar al Director del Hospital Central de esta ciudad, a fin de que remitan constancia de nacimiento del niño JHOAN BERNARDO BLANDON FRANCO; TERCERO: Oficiar al Director de Identificación y Extranjería de la ciudad de Guarenas, a fin de que informen a quién corresponde el número de cédula de identidad 13.568.965; CUARTO: Oír el testimonio de dos personas de reconocida solvencia moral y experiencia probada que declaren sobre la conveniencia, necesidad y utilidad de lo planteado y QUINTO: Oír la declaración del niño JHOAN BERNARDO BLANDON FRANCO.
Constando al folio -20- escrito presentado por la ciudadana SEIDIS ORALIA FRANCO ECHEVERRI consignado en original Comprobantes de Identificación a su nombre y a nombre de WILIAM JAVIER BLANDON CASTAÑO; asimismo consta en los folios -23 y 24- declaraciones testimoniales de los ciudadanos OSWALDO SANCHEZ OYUELA y MARIA MERCEDES VALERO MENDOZA quienes dijeron que conocían a la señora SEIDIS FRANCO desde hace 10 y 14 años respectivamente, quién era casada con WILLIAM JAVIER BLANDON cuando nació el niño JHOAN BERNARDO, ellos presentaron al niño con cédulas venezolanas erradas que les expidieron en la DIEX, por eso el niño tiene problemas para sacar la cédula de identidad. Igualmente al folio -25- consta la opinión del niño JOHAN BERNARDO BLANDON FRANCO quién dijo que su mamá le había contado que a ellos les dieron las cédulas falsas, y que ellos no sabían nada de eso, pero que ya arreglaron los papeles y entonces tenían que arreglar su partida, ellos ya eran nacionalizados. Consignándose a los folios -26, 27, 28 y 29- Oficios Nº P.S.S. 266 de fecha 21/07/2.005, enviado del Jefe de Promoción Social del Hospital Central de esta ciudad, remitiendo constancia de nacimiento correspondiente a JOHAN BERNARDO FRANCO y Nº RIIE-1-03A1-190 de fecha 21/07/2.005, enviado del Jefe de la Oficina de la DIEX, Guarenas, remitiendo copia certificada de la Tarjeta Alfabética perteneciente al ciudadano ORTIZ PEDRO JOSE, a quién le corresponde el número de la cédula de identidad 13.568.965.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.005, inserto al folio -36- se acordó oficiar a la Licenciada Marianela Perez, Misión Identidad con Oficio Nº J1-2.784-2005 de fecha 11/11/2.005, recibiéndose respuesta con Oficio Nº C.N.E.06.III.018 de fecha 30 de enero de 2.006 e informando que los seriales Nos. V- 22.645.437 pertenece a SEIDIS ORALIA FRANCO ECHEVERRI y V- 22.672.635 pertenece a WILLIAM JAVIER BLANDON CASTAÑO y remitiendo los dos printers de los seriales.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones y ASÍ SE DECIDE:
El presente procedimiento se refiere a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana SEIDIS ORALIA FRANCO ECHEVERRY, alegando que en la partida de nacimiento del hijo adolecen errores y que no podían expedirle su cédula de identidad. En tal sentido, esta juzgadora tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
Se admite la misma y se ordena la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 770 ejusdem, el cual fue consignado por la parte interesada en fecha 09 de junio de 2.006 y vencido el lapso ningún interesado formuló oposición a la solicitud, no obstante de ello se requiero de algunas pruebas para corroborar que evidentemente existe errores en la partida de nacimiento objeto a la pretensión, pruebas que al ser analizadas, así como de lo alegado en las actas, se puede deducir fidedignamente que para el momento que se hizo el asentamiento de la referida partida, los ciudadanos SEIDIS FRANCO ECHEVERRY y WILLIAM JAVIER BLANDON CASTAÑO progenitores del niño JHOAN BERNARDO BLANDON FRANCO, se identificaron con las cédulas de identidad Nos. V- 11.507.553 y V- 13.568.965, que poseían para el momento de realizarse la inscripción en el Registro Civil correspondiente. Ahora bien, esta juzgadora asumiendo que en esa oportunidad los mencionados ciudadanos ignoraban que esas cédulas eran de mala procedencia, entonces como se explica el hecho de que en fecha 30 de enero de 2.006, acudieron a la Misión Identidad para adquirir la Nacionalidad Venezolana, siendo que ya contaban con cédula venezolana, lo que conlleva a dilucidar que probablemente infringieron en uno de los Delitos como lo es la Falsa Identidad.
Considerando aquí quién juzga, que dichas cédulas corresponden a otras personas que no tienen ninguna relación y a fin garantizarle los derechos que tiene el mencionado niño, conforme lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Así como su interés superior previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Razón por la cual, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento correspondiente a JHOAN BERNARDO BLANDON FRANCO signada bajo el Nº 1.961 de fecha 14 de noviembre de 1.996, asentada ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, QUEDA RECTIFICADA en el sentido de que los ciudadanos WILLIAM JAVIER BLANDON CASTAÑO y SEIDIS ORALIA FRANCO ECHEVERRI, son indocumentados y en tal sentido debe omitirse los números de las cédulas de identidad que aparecen allí, y en lo sucesivo no expedir copia de dicha partida sin la nota marginal respectivo, de conformidad con el artículo 503 del Código Civil. En consecuencia, colocar la nota marginal respectiva en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registrador Principal de este Estado.
SEGUNDO: Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle anexo copias fotostática certificada de la presente causa, así como los Comprobantes en Originales y proceda aperturar los procedimientos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
Exp. Nº 35.182/IMRU/MF
Rectificación de Acta de Nacimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA D
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