SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de junio de dos mil seis.
196° y 147°
Visto el Escrito de Contestación de la demanda presentado en la causa principal, por el ciudadano JUAN CARLOS OVALLES MARTINEZ asistido por la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ de fecha 30 de mayo de 2.006, donde solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Constitución de Usufructo sobre una bien inmueble propiedad de la ciudadana DORAIMA DEL CARMEN LINARES; asimismo sobre un vehículo camioneta Space Wayon, placa MBN-34ª, año 1.998 y sobre dos (02) lotes de terreno ubicados en el caserío La Victoria, Aldea Paéz, Municipio Libertad, Estado Táchira. En consecuencia, esta juzgadora observa: Se conoce como Prohibición de Enajenar y gravar o aquella medida preventiva de carácter cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte, y cumpliéndose con los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y pide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender, traspasar, enajenar o gravar un bien inmueble determinado, litigioso o no, en perjuicio de la contraparte.
Como toda medida cautelar debe reunir los requisitos previstos en el artículo 585 esto es:
El Periculum In mora; el peligro grave de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, es decir que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el falla que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constatarse en el proceso;
El Fumus Boni Juris; la verosimilitud del derecho que se reclama. Adicionalmente la doctrina patria a establecido otro requisito como lo es, la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir efecto.
En el caso bajo estudio, se pudo comprobar la existencia de los requisitos antes señalados, por cuanto consta en autos copia fotostática certificada del Documento de propiedad del bien inmueble cuyo propietario es la ciudadana DORAIMA DEL CARMEN LINARES. Por otra parte, considerando los amplios poderes del Juez, así como el interés superior de los hermanos Ovalles Linares e igualmente tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría en su contenido abarca entre otras cosas, como lo es la vivienda, además todo niño y adolescente tiene derecho a una vivienda digna, salubre y que reúna las condiciones necesarias de salubridad, y visto que la parte demandante ha alegado en su escrito libelar que vive con un familiar junto a su hijo y que sus hijas están viviendo donde una madrina, violando el derecho a un nivel de vida adecuado.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juez unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, 08 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
PRIMERO: DECRETAR PARCIALMENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, Tipo C, distinguido con el Nº 3-C, ubicado en la tercera planta tipo, de la Torre B, Torre Kiamanti, construida sobre la Etapa I-A, de la Etapa I, del Conjunto Residencial Altos del Mirador, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NOROESTE: En una Línea recta de cuarenta y cinco metros lineales (45,00 mts) aproximadamente, desde un punto A-59 hasta el punto tres (03) con la calle de servicio; SUROESTE: En una línea recta de cuarenta y cinco punto diecinueve metros lineales (45,19 mts) aproximadamente desde el punto tres (03) hasta el punto dos (02) con la vía interna; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cinco metros lineales (45,oo mts) aproximadamente desde el punto dos (02) hasta el punto uno (01) con la Etapa II; NORESTE: En una línea recta de treinta y nueve punto treinta y un metros lineales (39,31 mts) aproximadamente, desde el punto uno (01) hasta el punto A-60, más una línea recta de cinco punto ochenta y siete metros lineales (5,87 mts) aproximadamente hasta el punto A-59, todos con el Conjunto Residencial Parquea Mirador, para un total de cuarenta y cinco punto dieciocho metros lineales (45,18 mts) aproximadamente; propiedad de la ciudadana DORAIMA DEL CARMEN LINARES BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.629.040, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.004. Participándose lo conducente al mencionado registro.
SEGUNDO: Se niegan la Constitución del Usufructo tomando en cuenta que dicho inmueble objeto a gravar se encuentra hipotecado, tal como se desprende del copia fotostática certificada emitida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y considerando los derechos de terceros.
TERCERO: Se niegan as medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo descrito en autos y sobre los dos (02) lotes de terreno ubicados en el caserío La Victoria, Aldea Paéz, Municipio Libertad, Estado Táchira, por cuanto no consta en las actas los documentos de propiedad.
Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.
Exp. 41.161/IMRU/MF
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