REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 30 de Noviembre de 2005, ROSA MARIA SALINAS DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.680, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: LEIDY XIMENA PARADA SALINAS, demandó por “pensión de alimentos” a: JOSE ALIRIO PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.512, alegando entre otras consideraciones: que el progenitor de su hija aun y cuando obtiene ingresos económicos altos como comerciante, ya que tiene dos locales comerciales de ropa en la ciudad de Caracas no aporta para sus gastos; que está estable y puede aportar de manera cómoda para colaborar con los gastos de manutención de su hija en lo que respecta a alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas y deportes; que la situación económica es fuerte para ella sola costearle los gastos en su totalidad a su hija, la cual estudia en un Colegio Privado y es muy buena estudiante, y que solicita la cantidad de: trescientos mil bolívares mensuales como obligación alimentaria, mas el doble en agosto y diciembre para parte de gastos de estudio y de fin de año, así como el 50% de los demás gastos que ocasione su hija. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y de su adolescente hija, así como copia simple de la partida de nacimiento de la misma y constancia de estudios y récipes médicos.
En fecha 01 de Diciembre de 2005 es admitida la solicitud, ordenándose la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 08).
En fecha 11 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 13). Y en fecha 24 de Enero de 2006 el ciudadano: JOSE ALIRIO PARADA SANCHEZ se dio por citado en el presente procedimiento (f 19).
En fecha 31 de Enero de 2006, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 20).
En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante consignó escrito en el que promueve: el mérito favorable de las actas en beneficio de la adolescente: LEIDY XIMENA PARADA SALINAS de 14 años de edad; que promueve el hecho notorio de las necesidades de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas de su hija; que promueve facturas de compra de libros y de medicinas a la adolescente, cual también al igual que ella sufre de la columna y debe tener tratamiento médico constante; que promueve las testimoniales de: NOEMI MALDONADO, ANTONIO PARRA PARRA y PEDRO NIETO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad; que solicita la práctica de una visita social en el hogar del obligado y en el de ella y que sea oída la opinión de la adolescente: LEIDY XIMENA PARADA SALINAS (f 21 al 28). Todo lo cual fue admitido por auto de fecha 01 de Febrero de 2006 (f 29).
En fecha 06 de Febrero de 2006, día fijado para oír las testimoniales evacuadas, comparecieron a la Sala de Juicio los ciudadanos: JOSE ANTONIO PARRA PARRA y PEDRO NIETO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.657.625 y V.-9.225.486 en su orden, quienes fueron contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos: ROSA MARIA SALINAS DE PARADA y JOSE ALIRIO PARADA SANCHEZ, así como a su hija: LEIDY XIMENA PARADA SALINAS desde hace varios años; que les consta que el ciudadano: JOSE ALIRIO PARADA SANCHEZ es comerciante de ropa y que obtiene ingresos mas o menos en la cantidad de: 800.000,oo bolívares a 1.000.000,oo bolívares mensuales y que tienen entendido que no colabora con los gastos de su hija (f 34 al 35).
En fecha 09 de Febrero de 2006, el ciudadano: JOSE ALIRIO PARADA SANCHEZ mediante diligencia manifestó: que consigna pruebas que constan de 56 bauches originales y 24 bauches en copias para un total de 80 bauches como prueba de todas las mensualidades que le ha mandado a su hija para ropa, útiles escolares, medicinas etc., ya que sus ingresos mensuales varían de acuerdo a la venta las cuales pueden ser de: 400.000,oo bolívares a 550.000,oo bolívares, debido a que no posee empleo fijo (f 36 al 63). Todo lo cual fue admitido como pruebas por auto de fecha 09 de Febrero de 2006 (f 64).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de: LEIDY XIMENA PARADA SALINAS, con la copia simple de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, la que por no haber sido impugnada o desconocida por la contraparte en la oportunidad legal se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; y demostrada igualmente como ha sido la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con los depósitos bancarios consignados al expediente, de donde se evidencia que regularmente ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: LEIDY XIMENA PARADA SALINAS, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: ROSA MARIA SALINAS DE PARADA en contra de: JOSE ALIRIO PARADA SANCHEZ ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 38.627
GJRP/Jcl.- La Secretaria
|