REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En diligencia de fecha 02 de Mayo de 2006, CARMELINA MENDOZA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular denla cédula de identidad Nro. V.-9.141.402, madre de: JOSE GREGORIO MORA MENDOZA, demandó por “aumento de pensión de alimentos” a: JOSE GREGORIO MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.548, quien labora en la Empresa Domicilio de Gas S.R.L. ”DOMGAS”, la cual se encuentra establecida actualmente en la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (70.000,oo Bs.) (f 104).
En fecha 02 de Mayo de 2006 es admitida la solicitud, ordenándose la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 105).
En fecha 10 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 109 al 110). Y en fecha 11 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 111).
En fecha 17 de Mayo de 2006, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo sin la presencia de ninguna de las partes, por lo que no hubo conciliación (f 112).
En fecha 19 de Mayo de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 113).
En la oportunidad de las pruebas, las partes no ejercieron el uso de dicho recurso.
Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto del niño: JOSE GREGORIO MORA MENDOZA, y la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta al folio (113), de donde se evidencia que labora en la Empresa Domicilio de Gas S.R.L. “DOMGAS”, . Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: JOSE GREGORIO MORA MENDOZA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: CARMELINA MENDOZA RUEDA en contra de: JOSE GREGORIO MORA MARQUEZ ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Domicilio de Gas S.R.L., ubicada en San Cristóbal Táchira, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea depositada en la cuenta aperturada al efecto, tal y como se ha venido haciendo, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 17.224
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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