JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de junio del año dos mil seis.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARLENE GALLO DE GALVIS y FREDDY ALEXIS GALVIS GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.870.151 y V-10.278.958 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.349, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 11-04-2003, bajo el N° 51, tomo 51, y en fecha 20-02-2004, bajo el N° 12, tomo 25 respectivamente. (Folio 06 al 09).

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA TERESA GALLO MORENO, LUIS FRANCISCO GALLO MORENO, JOSÉ DELFÍN GALLO MORENO, LEIDIS ALEXIS GALLO MORENO, JOSE ORLANDO GALLO BIANQUIS, MARIO OSCAR GALLO BIANQUIS, GOVANI ALBERTO GALLO BIANQUIS, JERRY ABEL GALLO GALLO y ROSALÍA MORENO VIUDA DE GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.020.266, V-5.674.437, V-5.651.424, V-5.661.483, V-5.672.322, V-5.685.795, V-9.212.437, V-10.276.850 y V-4.635.662 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4239-2005.

Consta de las actas procesales que desde el 24 de mayo de 2005, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 24 de mayo de 2005, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por RETRACTO LEGAL, ha instaurado los ciudadanos MARLENE GALLO DE GALVIS y FREDDY ALEXIS GALVIS GALLO, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.349, contra ciudadanos ANA TERESA GALLO MORENO, LUIS FRANCISCO GALLO MORENO, JOSÉ DELFÍN GALLO MORENO, LEIDIS ALEXIS GALLO MORENO, JOSE ORLANDO GALLO BIANQUIS, MARIO OSCAR GALLO BIANQUIS, GOVANI ALBERTO GALLO BIANQUIS, JERRY ABEL GALLO GALLO y ROSALÍA MORENO VIUDA DE GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.020.266, V-5.674.437, V-5.651.424, V-5.661.483, V-5.672.322, V-5.685.795, V-9.212.437, V-10.276.850 y V-4.635.662 respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez Temporal



MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria