JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.028.551, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.032, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nº 76, tomo 13, de fecha 04 de febrero del 2004 y que riela a los folios 12 al 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y ELIAS RAMÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.816.145 y V-1.796.911 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1.957, con el Nº 119, tomo 1, con posteriores reformas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y ELIAS RAMÓN PÉREZ: abogados JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, JOSEFINA MARÍA RAMÍREZ GARAVITO, CARMEN CECILIA SUTHERLAND LÓPEZ, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM y MARÍA TERESA RAMPALY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.248.626, V-11.494.420, V-5.680.498, V-12.817.846 y V-13.171.690, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.841, 85.369, 24.437, 78.952, 83.521 en su orden, según poder especial, otorgado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nº 79, tomo 25 de fecha 24 de febrero del 2005 y que riela a los folios 55 y 56 del expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO: abogados IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, EURÍPIDES MORENO TINEO, OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, ROSARIO NAVARRETE, LUIS ARMANDO SILVA, MARITZA MORALES DE SILVIO, GOMEL SIERRA, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, ROGELIO TOSTA FARACO, IVONNE DÍAZ DE BRIÑEZ, NUBIA ESCALONA IBARRA, CRUZ JOSÉ PALOMO, JOSÉ G. SUTRERLAND LÓPEZ, HILDA CASIQUE RIVERO, LUIS TORRES GREHAN, ASDRUBAL OCHOA GARCÍA y MARGARIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.761.407, 3.425.414, 3.094.829, 3.662.569, 2.915.841, 3.931.177, 4.991.557, 7.934.015, 3.290.860, 3.751.125, 12.113.440, 5.086.270, 9.248.226, 4.853.879, 8.856.638, 3.171584 y 4.199.680, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.646, 12.913, 25.177, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199 y 21.121 en su orden, según poder otorgado ante Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el Nº 57, tomo 86 de fecha 20 de diciembre del 2001, el cual riela a los folios 78 al 81.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: No. 4187-2004
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, ya identificados, en la que expone: que su mandante es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; tipo: COUPÉ; Modelo: CORCEL II; Año: 1.983; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Placa: SAC-287; Serial del Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: LJ4DG20146, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 40, tomo 335; y que el día diez (10) de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., cuando el ciudadano FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.067, conducía el vehículo antes identificado por la carretera vía el Llano, sector las Cruces, Municipio Torbes del Estado Táchira y que para los efecto de la demanda denominaron como vehículo Nº 2, manifiesta que dicho vehículo fue colisionado por el vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: B-350; Año: 1.985; Color: MARRÓN Y MULTICULOR; Clase: AUTO BUSETA; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: ABI-1981; Serial de Carrocería: ABJ3FC33726, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y cuyo propietario es el ciudadano ELIAS RAMÓN PÉREZ, ya identificados, que dicho vehículo se encuentra afiliado a la Asociación Civil transporte “Brisas del Palmar” y que para los efectos de esta demanda denominaron vehículo Nº 01, manifiesta que en el accidente de marras el vehículo Nº 2 a la altura del sector la cruces, Municipio Torbes Estado Táchira, circulaba por su correcto canal, siendo sorprendido con un fuerte impacto por la parte trasera que lo sacó de la vía, ocasionándole al mismo daños materiales que imposibilitan su uso; manifiesta que los daños materiales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo); que dicho accidente fue levantado por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 61 Táchira, bajo el Exp. Nº SC-008-04 de fecha 10 de enero del 2004, y que según el expediente de Tránsito Terrestre en cuanto al modo, tiempo y lugar del accidente fue descrito de la siguiente forma: MODO: “este accidente se originó cuando ambos vehículos circulaban en el sentido norte sur y el vehículo número 01 colisionó por la parte trasera del vehículo Nº 02”; TIEMPO: “el tiempo para el momento del accidente se encontraba oscuro y no hay iluminación artificial, y condiciones climatológicas: buenas”; LUGAR: “este accidente se originó en: Carretera vía el Llano, sector Las Cruces, Municipio Torbes, del Estado Táchira”; expone que al folio 6 del expediente de Tránsito Terrestre el conductor de vehículo Nº 1, manifiesta que “le impacté por detrás”; manifiestan que por cuanto el accidente dejó grandes daños a su representado y agotadas e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas hechas por la abogada y su representado ante el conductor, propietario y garante es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUE, ELIAS RAMÓN PÉREZ y la empresa SEGUROS CATATUMBO, antes identificados, Para que convinieran en pagarle a su mandante PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.800.000,oo), por daños ocasionados al vehículo de su representado; SEGUNDO: las costas y costos del presente procedimiento; TERCERO: y la corrección monetaria de los conceptos reclamados. Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 del Código Civil; 127 y 129 deL Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre; 154, 254, 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil; mencionó que junto con libelo acompañaba: expediente de Tránsito Terrestre Nº SC-008/04, de la unidad E.V.T.T.T. Nº 61 Táchira, del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de enero de 2004; ticket de reporte del siniestro Nº 35 RCV, Transporte Brisas del Palmar, póliza Nº 40006067, reportado el 28/01/2004, así como también correspondencia de la empresa Seguros Catatumbo, en fecha 15-07-2004; promovió la testimonial de los ciudadanos: Sargento Segundo (TT), Placa 2658, MARCOS FREDDY PITA CHACÓN; al distinguido (TT) 4731 WILLIAN PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 61, Táchira y al ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.315, perito avaluador, con código Nº 6101. Solicita el pago de las sumas de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.800.000,oo) valor del avalúo arrojado por la experticia de Ley, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de gastos de cobranza hechos por más de nueve (09) meses y en virtud de lo expuesto estimó la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, protestó y pidió se condene al pago de costas y honorarios que solicitó fijara este Juzgado. Solicitó la citación de los ciudadanos ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, ELIAS RAMÓN PÉREZ y LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, pidió de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que fuese decretada medida de embargo sobre el vehículo Nº 1 y finalmente indicó domicilio procesal. (folios 1 al 11).
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) poder otorgado por la parte demandante a la abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN (folios 12 al 14); b) documento de propiedad del vehículo de la parte demandante (folio 16 y 17); c) actuaciones realizadas ante y por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre unidad estatal Nº 61 Táchira (folios 18 al 28); comunicación dirigida a la empresa Seguros Catatumbo (folio 29 y 30).
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2004, este Juzgado admitió la demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 31 al 35).
En fecha once (11) de enero de 2005, el alguacil del tribunal diligenció haciendo constar que el día diez (10) de enero de 2005, había localizado al ciudadano ELIAS RAMÓN PÉREZ, en su sitio de trabajo ubicado en Repuestos Coreca, en la calle 6, frente a la Plaza Miranda de la Concordia, quien se negó a dar recibo, informándole que de igual manera lo declaraba citado. (folio 36).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, el alguacil del tribunal diligenció haciendo constar que el día catorce (14) de enero de 2005, localizo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, en su domicilio ubicado en una casa sin número ubicada en el Barrio La Pampa, detrás de los baños de aguas azufradas, en la carretera vía el Llano, quien se negó a darle recibo informándole que de igual manera lo declaraba citado. (folio 37).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, el alguacil del tribunal diligenció haciendo constar que el día veinticuatro (24) de enero de 2005, le fue firmado recibo de citación librado a la empresa Seguros Catatumbo, por el ciudadano RUBEN DARIO VELASCO CAÑAS, en la sede de dicha empresa. (folio 39).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación de los codemandados ELIAS RAMÓN PÉREZ y ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2005. (folio 40 al 43).
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó librar nueva boleta de notificación al codemandado ADAN JOSÉ CABALLERO, para que el Secretario de este Despacho lo notifique en su sitio de trabajo. (folio 44).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2005, el Secretario de este Juzgado hizo constar que se había trasladado hasta repuestos CORECA, haciéndole entrega de la boleta de notificación al ciudadano ELIAS RAMÓN PÉREZ. (folio 45).
En fecha once (11) de marzo del 2005, el Secretario de este Juzgado hizo constar que se había trasladado hasta el lugar de trabajo del ciudadano ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, no encontrando a nadie razón por la cual no le fue posible practicar la notificación. (folio 46).
En fecha quince (15) de marzo del año 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación del ciudadano ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de marzo del 2005. (folios 47 al 49).
En fecha veintidós (22) de marzo del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció informando que recibía el cartel de notificación librado para el ciudadano ADAN JOSE CABALLERO RODRÍGUEZ. (folio 50).
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno un ejemplar del Diario La Nación, donde aparecía publicado el cartel de notificación librado para el ciudadano ADAN JOSÉ CABALLERO, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha. (folio 51 al 53).
En fecha veintiséis (26) de abril del 2005, diligenció el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, consignando poder otorgado por los codemandados ELIAS RAMÓN PÉREZ y ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 79, tomo 25, de fecha 25 de febrero del 2005 y solicitando que sea declarada la incompetencia de este Tribunal por la cuantía. (folio 54 al 56).
En fecha cuatro (04) de mayo del 2005, este Tribunal mediante sentencia se declaró competente para conocer de la presente causa. (folio 57).
En fecha diez (10) de mayo del 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes personalmente se declaró desierto el acto. (folio 58).
En fecha once (11) de mayo del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció informando que por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que se hayan presentado los demandados, solicitó que se fijara día y hora para que tuviese lugar la audiencia preliminar. (folio 59).
En fecha catorce (14) de junio del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando: dejar sin efecto la diligencia de fecha 11 de mayo del 2005; el abocamiento por parte del nuevo Juez en la presente causa y que se dictara sentencia en la presente causa. (folio 60).
En fecha veinte (20) de junio del 2005, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes. (folio 61 al 64).
En fecha veintisiete (27) de junio del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento realizado por parte del abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR. (folio 65).
En fecha veintinueve (29) de junio de 2005, el alguacil del tribunal diligenció haciendo constar que el día veintiocho (28) de junio de 2005, le fue firmada la boleta de notificación librada para el abogado JESÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, en su oficina ubicada en el primer piso, oficina 6, del Boulevard Pirineos, en la carrera 21 de Barrio Obrero. (folio 68).
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2005, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando que fuese librada boleta de notificación a la empresa Seguros Catatumbo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de agosto del 2005. (folio 69 al 71).
En fecha diez (10) de agosto de 2005, el alguacil del tribunal diligenció haciendo constar que el día nueve (09) de agosto de 2005, le fue firmada la boleta de notificación librada para la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, por el ciudadano RUBEN VELAZCO, en el Centro Comercial Paseo La Villa, en la Avenida Guayana de esta ciudad. (folio 72).
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 74).
En fecha seis (06) de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (folio 75).
En fecha ocho (08) de noviembre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando: se practicara el computo de los lapsos procesales en la presente causa; que vencido como se encuentra el lapso se proceda a decretar la confesión ficta y finalmente que se dicta la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 76).
En fecha quince (15) de diciembre del 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando que por cuanto la demanda se estimó en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), solicita que la demanda se reponga al estado de declarar la incompetencia de este Despacho por la cuantía y asimismo informó que el demandante debía tramitar nuevamente la citación de los demandados por cuanto transcurrió más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación. (folio 77).
En fecha once (11) de enero del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia que riela al folio 76 del presente expediente. (folio 85).
En fecha veinte (20) de enero del 2006, este Despacho vistas las diligencias de fechas 08/12/2005 y 15/12/2005, a los fines de providenciar lo solicitado ordenó el computo de los lapsos procesales en la presente causa. (folio 86).
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2006, le ciudadana Secretaria de este Despacho, practicó el computo de los lapsos procesales en la presente causa. (folio 87).
En fecha dos (02) de febrero del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito en el que expuso: que vista la diligencia expuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de diciembre del año 2005, que lo allí solicitado es cosa juzgada y que riela al folio 57 y que por esto solicitó que fuese rectificado el computo elaborado por Secretaría y que vencidos como se encuentran los lapsos procesales se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 88 y 89).
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2006, este Tribunal mediante sentencia repuso la causa al estado de citar nuevamente a todas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (folio 90).
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Despacho en fecha 16 de febrero del año 2006, la cual fue oída a un solo efecto mediante auto de fecha primero de marzo del año 2006. (folio 91 y 92).
En fecha siete (07) de marzo del 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folio 01 al 92, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Civil. (folio 93).
En fecha nueve (09) de marzo del 2006, este Juzgado remitió las copias fotostáticas señaladas por la parte demandada, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folio 94 y 95).
En fecha ocho (08) de junio del 2006, fue agregado al expediente las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante: en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 21 de febrero del año 2006; revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero del año 2006 y ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontrara. (folio 96 al 219).
En fecha doce de junio del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció informando que vista la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de mayo del 2006, solicitó que vencidos como se encuentran los lapsos y estando en presencia de una confesión ficta se dicte la sentencia respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 220).
El tribunal estando para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Que la presente acción se inicia por demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por la abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, ya identificados, fundamentada en los artículos 1.185 del Código Civil; 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre; 154, 254, 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, en que la parte demandante expone: que la parte demandante es propietaria de un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; tipo: COUPÉ; Modelo: CORCEL II; Año: 1.983; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Placa: SAC-287; Serial del Motor: 4 Cil; Serial de Carrocería: LJ4DG20146, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 40, tomo 335; y que en fecha diez (10) de enero del año 2004, aproximadamente a las 8:10 de la noche, el ciudadano FRANKLIN WILMER RUIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.067, conducía el vehículo antes identificado, por la carretera vía el Llano, sector las Cruces, Municipio Torbes del Estado Táchira, manifiesta que dicho vehículo fue colisionado por un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: B-350; Año: 1.985; Color: MARRÓN Y MULTICULOR; Clase: AUTO BUSETA; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: ABI-1981; Serial de Carrocería: ABJ3FC33726, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y cuyo propietario es el ciudadano ELIAS RAMÓN PÉREZ, antes identificados, que dicho vehículo se encuentra afiliado a la Asociación Civil transporte “Brisas del Palmar”, manifiesta que en el accidente antes narrado la parte demandante a la altura del sector la cruces, Municipio Torbes Estado Táchira, circulaba por su correcto canal, siendo sorprendido por un fuerte impacto en la parte trasera del vehículo que lo sacó de la vía, ocasionándole daños materiales que imposibilitan su uso; manifiesta que los daños materiales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo); que dicho accidente fue levantado por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 61 Táchira, bajo el Exp. Nº SC-008-04 de fecha 10 de enero del 2004, y que según el expediente de Tránsito Terrestre en cuanto al modo, tiempo y lugar del accidente fue descrito de la siguiente forma: MODO: “este accidente se originó cuando ambos vehículos circulaban en el sentido norte sur y el vehículo número 01 colisionó por la parte trasera del vehículo Nº 02”; TIEMPO: “el tiempo para el momento del accidente se encontraba oscuro y no hay iluminación artificial, y condiciones climatológicas: buenas”; LUGAR: “este accidente se originó en: Carretera vía el Llano, sector Las Cruces, Municipio Torbes, del Estado Táchira”; expone que al folio 6 del expediente de Tránsito Terrestre el conductor del vehículo de la parte demandada, manifiesta que “le impacte por detrás”; exponen la parte demandante que por cuanto el accidente dejó grandes daños y agotadas e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas hechas por la parte demandante y su abogada ante el conductor, propietario y garante es por lo que demanda a los ciudadanos ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, ELIAS RAMÓN PÉREZ y la empresa SEGUROS CATATUMBO, antes identificados, Para que convinieran en pagarle a la parte demandante: la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.800.000,oo), por daños ocasionados al vehículo de su representado; las costas y costos del presente procedimiento; y la corrección monetaria de los conceptos reclamados. junto con el libelo acompaño anexo: copia del expediente de Tránsito Terrestre Nº SC-008/04, de la unidad E.V.T.T.T. Nº 61 Táchira, del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de enero de 2004; ticket de reporte del siniestro Nº 35 RCV, Transporte Brisas del Palmar, póliza Nº 40006067, reportado el 28/01/2004, así como también correspondencia enviada por la parte demandante a la empresa Seguros Catatumbo; promovió la testimonial de los ciudadanos: Sargento Segundo (TT), Placa 2658, MARCOS FREDDY PITA CHACÓN; al distinguido (TT) 4731 WILLIAN PEÑALOZA, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 61, Táchira y al ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.315, perito avaluador, con código Nº 6101. Solicitó el pago de las sumas de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.800.000,oo) valor del avalúo arrojado por la experticia de Ley, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de gastos de cobranza hechos por más de nueve (09) meses y en virtud de lo expuesto estimó la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, protestó y pidió se condene al pago de costas y honorarios que solicitó fijara este Juzgado. Pidió la citación de los ciudadanos ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, ELIAS RAMÓN PÉREZ y LA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese decretada medida de embargo sobre el vehículo de la parte demandada.
Consta en autos que la parte demandada fue citada de la siguiente forma: la citación de la empresa Seguros Catatumbo, constó en autos mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 25 de enero del 2005; la citación del ciudadano ELIAS RAMÓN PÉREZ, constó en autos mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2005, suscrita por el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación del ciudadano ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ, constó en autos mediante cartel de notificación librado conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo del 2005; asimismo en fecha 15 de diciembre del 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó se ordenará el computo de los lapsos procesales por cuanto manifestaba que había transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación de los demandados, computo que fue acordado mediante auto de fecha 20 de enero del 2006 y que fue realizado por la ciudadana Secretaria de este Despacho el 24 de enero del 2006, donde dejó constancia que entre la primera y la última citación habían transcurrido sesenta y dos (62) días continuos; por lo que este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2006, la cual se oyó a un solo efecto mediante auto de fecha 01 de marzo del 2006 y finalmente en fecha 08 de junio del 2006 constó en autos las resultas de la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la que el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de mayo del 2006, declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta; 2) revocó la decisión dictada por este Tribunal y 3) ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien estando citada la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda transcurrió entre el 12 de abril y el 10 de mayo del año 2005, no constando en autos que haya dado contestación a la misma; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho que ocurrió entre el 11 de mayo y el 17 de mayo del 2005, no presentando ninguna de las partes prueba alguna; por su parte el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primar aparte establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Por otra parte el artículo 362 ejusdem, con respecto a la confesión ficta el cual establece
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la parte demandada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que entre el 12 de abril y el 10 de mayo del año 2005, tenía que contestar la demanda conforme lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que este haya dado contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el cobro de daños materiales derivados de un accidente de tránsito donde resultó afectado un vehículo de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido tachado en su oportunidad legal; que la responsabilidad de la parte demandada quedó demostrada en las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional del Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61, Táchira, según acta Nº SC-0008-04, de fecha 12 de enero del 2004, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que el valor de los daños materiales causados por el vehículo de la parte demandada a la parte demandante ascendió a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs.4.800.000,oo), según acta de avalúo de fecha 16 de enero del 2004, realizada por el perito valuador designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre ciudadano FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.315. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide. La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs.4.800.000,oo), que comprende el monto de los de los daños causados al vehículo de la parte demandante según el acta de avalúo realizada por el perito FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, ya identificado, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo, y a sí se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ USECHE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.028.551, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.032, contra los ciudadanos ADAN JOSÉ CABALLERO RODRÍGUEZ y ELIAS RAMÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.816.145 y V-1.796.911. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,oo), que comprende el monto de los daños causados al vehículo de la parte actora según el acta de avalúo realizada por el perito FRANYER ANTONIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.873.315 .
SEGUNDO: La indexación de la cantidad a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil seis (26/06/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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