REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
TÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante y Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.525, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.947; según poder apud-acta de fecha 21/03/2006 (f. 16).
PARTE DEMANDADA: EUFEMIANO DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.317, hábil y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA CAROLINA RINCÓN VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.479; según nombramiento como Defensora Ad-Litem de fecha 04/05/2006 (f. 25).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 4939.
TÍTULO II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA asistido por el Abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano EUFEMIANO DELGADO GONZÁLEZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que constaba del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), de fecha 22/02/1988, inserto bajo el Nº 18, Tomo 16, correspondiente del 1º Trimestre, que era propietaria del inmueble consistente de dos (2) galpones y una vivienda denominada Granja EL MIRADOR, kilómetro uno (1) vía Rubio.
-Que el 06/06/1997 suscribió en forma privada un contrato de comodato con el ciudadano EUFEMIANO DELGADO, sobre el inmueble antes indicado.
-Que según la cláusula 8, cada seis (6) meses elaborarían un contrato de comodato nuevo; pero como el comodatario no cumplió sus obligaciones (cláusula 6, literales a) y b)) y cumplido el plazo, acordaron transformarlo en arrendamiento.
-Que de manera verbal acordaron el pago de un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) desde el 07/12/1998.
-Que el inquilino adeudaba el canon de siete (7) años y tres (3) meses, es decir, ochenta y cuatro (84) meses, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada mes, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).
-Que el inquilino no ha desocupado el inmueble y pretendía tener derecho de preferencia para adquirirlo.
-Que por lo expuesto era que demandaba al ciudadano EUFEMIANO DELGADO GONZÁLEZ, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1) En pagar CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).
2) En entregar totalmente desocupado de muebles y personas el inmueble arrendado (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 14/03/2006 este Tribunal admitió la demanda (f. 9).
El 04/05/2006 se procedió al nombramiento de la Defensora Ad-Litem Abogada LIVIA RINCÓN, quien fue juramentada, y se dio por citada el 24/05/2006 (fs. 25, 27 y 29).
El 26/05/2006 la Defensora Ad-Litem Abogada LIVIA RINCÓN, procedió a contestar la demanda incoada contra su representado EUFEMIANO DELGADO GONZLEZ, de la manera siguiente:
-Que fue imposible encontrar a su representado.
-Negó, rechazó y contradijo la demanda, así como su fundamento de derecho.
-Negó y rechazó que su mandante haya pactado con el actor un contrato verbal de arrendamiento.
-Negó y rechazó que su mandante haya exigido pago alguno para desocupar el inmueble.
-Negó y rechazó la suma en que se estimó la demanda.
-Negó y rechazó que su mandante debiera entregar el inmueble.
-Se opuso a la medida de secuestro (fs. 30 y 31).
TERCERO: Pruebas:
a) La parte actora promovió:
-El mérito y valor de los autos, especialmente el hecho de haberse mudado el demandado a media noche del domingo 30/05/2006, abandonando el inmueble y dejando daños por el uso; razón por la cual buscaron un cerrajero.
-Los testigos: ANA MALDONADO y JUAN DE LA ROSA JAIMES VILLAMIZAR.
-Inspección judicial en el inmueble cuestionado.
-El contrato de comodato.
-El testigo ALVARO ESCOBAR TAPIA.
-La factura Nº 002095 de fecha 02/06/2006.
-La confesión judicial del folio 31 de la contestación de la demanda (fs. 32 al 36).
b) La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de autos y de las actas del proceso.
-Inspección judicial en el inmueble cuestionado.
-El principio de la comunidad de la prueba, el contrato de comodato (fs. 40 y 41).
TÍTULO III
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante, que es propietario de un inmueble consistente en dos (2) galpones y una vivienda denominada Granja El Mirador, ubicada en el Kilómetro uno (1), vía Rubio, sobre la cual suscribió un contrato de comodato con el ciudadano Eufemiano Delgado González, y que posteriormente por el no cumplimiento del comodatario decidieron transformar su relación en un contrato de arrendamiento verbal, el cual se inició en fecha 07 de diciembre de 1998, con un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Pero que es el caso, que el arrendatario adeuda hasta el día siete (7) de marzo del 2006 el canon de arrendamiento de siete (7) años y tres (3) meses, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble y el pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) por cánones dejados de percibir.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Una vez citado el demandado por medio de carteles, y por cuanto éste no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en cumplimiento al precepto Constitucional del Derecho a la Defensa, el Tribunal nombra como su Defensor Judicial a la Abogada Livia Carolina Rincón Vera, quien debidamente juramentada da contestación a la demanda en tiempo útil, negando y rechazando la demanda en todos y en cada uno de sus términos; negó y rechazó que su representado haya pactado con el demandante un contrato verbal de arrendamiento; que deba los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; que su representado le haya exigido al actor el pago de suma alguna para desocupar el inmueble que ocupa como arrendatario.
CAPÍTULO II
HECHO CONTROVERTIDO
Pasa de seguidas este Juzgador conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, así tenemos que el actor fundamenta su demanda de desalojo del inmueble, por cuanto el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a siete (7) años y tres (3) meses, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, este Juzgador basará su decisión en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegada y la insolvencia del accionado, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento del desalojo.
CAPÍTULO III
CARGA DE LA PRUEBA
La contestación de la demanda, constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes: a) Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba; b) Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
Ese establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hechos que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende, estableciendo el thema decidendum en el presente juicio.
Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes, pasa este Juzgador a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
Así tenemos, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda por desalojo por falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y que conlleva a la entrega del inmueble desocupado. Ahora bien, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación, por tanto, es el demandado quien debe probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, con ello pasa quien juzga, al análisis del material probatorio traídos a los autos.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.-Copia del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 22 de febrero de 1.988, Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero, por medio del cual José Alfredo Flores Martínez, dio en venta a Alfredo Urdaneta Molina, el inmueble objeto de la presente acción. Esta prueba se refiere a documental de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le asigna el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante es el propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, constituyéndose por tal documento en legitimado para intentar esta acción.
2.- Copia de documento privado de fecha 06 de junio de 1.997 por medio del cual las partes de la litis suscribieron un contrato de comodato de manera privada. Por tratarse esta documental de copia de documento privado cuyo supuesto no se encuentra previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resulta con valor probatorio alguno por el Tribunal.
3.- Documento privado emanado del demandante consistente en recibo a cuenta de la venta del inmueble objeto de la demanda. Esta prueba no aporta nada en la resolución sobre el hecho controvertido de la insolvencia del accionado en el pago de los cánones de alquiler, por lo que se desecha por impertinente.
B) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1.- Mérito y valor favorable de los autos y en especial, el haberse mudado el demandado en la media noche del domingo 30 de mayo del año en curso, desvalijando el inmueble. Quien juzga considera, que tal afirmación no es una probanza sino un alegato que el Juez está obligado a analizar junto con las demás defensas y alegatos formulados. Así se declara.
2.- Testimoniales de los ciudadanos ANA MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-5.679.703 y JUAN DE LA ROSA JAIMES VILLAMIZAR, con cédula de identidad Nº E-81.822.802. Esta prueba no resultó evacuada, por lo que no hay nada que valorar.
3.- Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto de la demanda. Esta prueba no resultó evacuada, por lo que no hay nada que valorar.
4.- Testifical del ciudadano ALVARO ESCOBAR TAPIA, con cédula de identidad Nº V-8.110.558. Esta prueba no resultó evacuada, por lo que no hay nada que valorar.
5.- Factura Nº 002095, de fecha 02 de junio de 2006; esta prueba se trata de documento privado emanado de un tercero, la cual debió ser ratificada mediante la prueba testifical, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que la misma ni se aprecia, ni se valora.
6.- Confesión Judicial que riela al folio 31 de la contestación de la demanda. Quien juzga considera que tal afirmación no es una probanza sino un alegato que el Juez está obligado a analizar junto con las demás defensas y alegatos formulados. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca. En relación con esta solicitud de apreciación, quien juzga estima, que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
2.- Mérito favorable de las actas del proceso, en especial de la contestación de la demanda, Quien juzga considera que tal afirmación no es una probanza sino un alegato que el Juez está obligado a analizar junto con las demás defensas y alegatos formulados. Así se declara.
3.- Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba no resultó admitida por cuanto el Tribunal consideró que en su promoción no se indicó el objeto de la misma, con base al criterio reiterado de la Jurisprudencia acerca de la indicación del objeto de las probanzas que las partes promuevan con la finalidad de su control.
4.- Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió el contrato de comodato, con la finalidad de demostrar que a las partes no los ligó una relación arrendaticia. En relación a esta prueba, se indica que la misma resultó desechada con fundamento a que ella no se refiere a los documentos que en tal forma pueden promoverse, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
CONCLUSION PROBATORIA
Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, y por cuanto la acción de desalojo es exclusiva para los contratos a tiempo indeterminado conforme a lo indicado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal acción está plenamente ajustada a derecho. Así se establece.
Respecto a la causal invocada, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegatos formulados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma señalada por el actor en su libelo de demanda, y en virtud de que en contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, como se encuentra previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto se observa de manera clara y contundente, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, desde febrero de 1.999 hasta febrero de 2006, conlleva esto a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo, cuestión que hace menester considerar que la demanda por desalojo presentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA, contra EUFEMIANO DELGADO GONZALEZ, debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
Por otro lado, de la propia relación arrendaticia que existe entre las partes ha quedado demostrado, que el inmueble arrendado era capaz de generar una renta al propietario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Así mismo, quedó establecida la insolvencia del arrendatario en el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas de arrendamiento correspondientes, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada mes, y no de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como erróneamente lo expuso la parte actora; lo que legalmente lo dejaría obligado a desalojar el inmueble y devolverlo a su propietario. En consecuencia, es razonable determinar que la demandante podría haber rentado nuevamente el inmueble y percibir por ello la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) en tales meses, por lo que se condena a la demandante al pago de tal cantidad de manera subsidiaria. Así se declara.
TÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO URDANETA MOLINA inicialmente asistido y luego representado por el Abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, en su condición de propietario del inmueble consistente de dos (2) galpones y una vivienda denominada Granja EL MIRADOR, kilómetro uno (1), vía Rubio; contra el ciudadano EUFEMIANO DELGADO GONZÁLEZ, representado por la Defensora Ad-Litem Abogada LIVIA CAROLINA RINCÓN VERA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte accionante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por dos (2) galpones y una vivienda denominada Granja EL MIRADOR, kilómetro uno (1), vía Rubio; totalmente desocupado de muebles y personas.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado EUFEMIANO DELGADO GONZÁLEZ pagarle a la parte actora, los cánones de alquiler vencidos y no pagados equivalentes a siete (7) años y tres (3) meses, es decir, ochenta y cuatro (84) meses, desde febrero de 1.999 hasta febrero de 2006, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada mes, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA: La
Secretaria Temporal,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo la 01:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4939.
|