REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: ALIRIO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.574.890, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS
DEMANDANTE:Abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad No V- 8.994.996 y V-1.585.662, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.176 y 31.544, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.

DEMANDADO: JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 6.368.318, quien reside en la Urbanización “El Cineral”, signados con los Nos 9-189 y 9-191, Barrio José Félix Rivas, Aldea El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

TERCERO: YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.063, quien reside en la Urbanización “El Cineral”, signados con los Nos 9-189 y 9-191, Barrio José Félix Rivas, Aldea El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.


APODEDARO: JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885,e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.152, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.996, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.176, de este domicilio, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.368.318, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo admitida en fecha 09 de diciembre de 2002, quedando inventariada bajo el Nº 1280-02.
Alega la parte demandante en su libelo de demandada “.....que en fecha 27 de enero de 2000, cedió en arrendamiento mediante contrato escrito y autenticado por ante La notaria Pública de San Antonio, bajo el Nº 23, Tomo 05; al ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización el Cineral signados con los números 9-189 y 9-191, Barrio José Félix Rivas, Aldea el Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, la duración del contrato es a un plazo fijo de seis (6) meses y podrá prorrogarse por un nuevo lapso siempre a plazo fijo y a voluntad del arrendador tal y como se evidencia de la copia fotostática del contrato marcada con la letra A; que el ciudadano JOSÉ JAVIER DUARTE OCHOA se obliga a pagar a el arrendador o su representante por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; que desde el día en que se inició la acción arrendaticia, el arrendatario adeuda todos los cánones de arrendamiento, es decir treinta y tres (33) cánones de arrendamiento vencidos; y por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles todas las gestiones para lograr el pago de los cánones insolutos y así dar cumplimiento a los términos contractuales, es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al ciudadano JOSÉ JAVIER DUARTE OCHOA, a resolver el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; a cancelar la cantidad por daños y perjuicios de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.4.950.000,oo), originado por el uso del inmueble arrendado sin realizar el pago de los cánones de arrendamiento; en pagar las costas del proceso, así como los honorarios calculados por el Tribunal; asimismo la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, parte actora, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, confiere poder apud-acta a los abogados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ. (F 8).
En fecha 13 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA.
En fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA asistido por el abogado ORLANDO RAMÓN DUARTE GARCÍA estando dentro del lapso para contestar la demanda opone las cuestiones previas contenida en el artículo 346 Numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a una cuestión prejudicial que resolver en un procedimiento distinto, ya que tanto mi persona como el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE y EL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, se encuentran demandados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por demanda que fue interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE, por SIMULACIÓN; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contesta la demanda, en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice la demanda que fue interpuesta en su contra por el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE y expone que impugna el documento por el cual su tío ALIRIO DUARTE le alquila la casa de habitación de su propiedad y lo ocurrido es que el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, mediante hipoteca de mi casa me facilitó la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), que su tío necesitaba hacer un préstamo al Banco y que si el podía colocar la casa a su nombre, para darla en garantía para hacer los trámites de la hipoteca; todo mientras estuviera vigente el préstamo, pues la casa se la devolvería; que después de haber firmado el documento de traspaso del bien, el tío lo visita y le informa que el Banco requería que se le hiciera conjuntamente con el contrato de hipoteca un contrato de anticresis y para ello debería firmar un contrato de arrendamiento, para poder acceder al préstamo del Banco; así firmó a escondidas de mi esposa los dos documentos aparentes y ficticios solo para la consecución del crédito bancario y que después se me devolvería mi casa; por lo cual la no firma del documento de traspaso por parte de mi esposa, hace que se tenga que declarar como nulo el documento de traspaso, por lo que el documento de arrendamiento no puede ser válido, ya que al prosperar la nulidad del traspaso, mi tío deja de ser propietario del bien y rueda por el suelo el contrato de arrendamiento; junto a la contestación consigna copias certificadas del expediente 14317-2002 en el que el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y ALIX MARIA VERA DE FERRER apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE demanda a JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, ALIRIO DUARTE DUARTE y al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, por SIMULACIÓN.
En fecha 22 de enero de 2003, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley de Arrendamiento y el Código de Procedimiento Civil, contradice las cuestiones previas de la siguiente manera: que lo alegado por la parte demandada en el presente juicio no se trata de resolver una situación con respecto a la propiedad del demandante ALIRIO DUARTE DUARTE, sino de una resolución de contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por el incumplimiento en el no pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano JOSÉ JAVIER DUARTE; que los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito, no contemplan los supuestos para la existencia de la cuestión prejudicial.
En fecha 24 de enero de 2003, la juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibe de la causa, y remite la presente causa al juez especial a los efectos de conocer la inhibición, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del 2003, la parte accionada ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA, asistido del abogado ORLANDO RAMÓN DUARTE GARCÍA, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo realizan de la siguiente manera: PRIMERO: el valor probatorio de la copia certificada contentiva del libelo de la demanda agregados a la contestación de la misma inserto a los folios 84 y 116 incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil causa Nro° 14.317/02, por Nulidad y Simulación. Esto comprueba la existencia de un juicio preexistente en el presente proceso.- SEGUNDO: Copia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el Nro° 02, Tomo 1 Protocolo 1, Primer Trimestre del 10 de Enero del 2000, donde se hace al ciudadano ALIRIO DUARTE la Dación en Pago del inmueble, documento este que no fue firmado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMÍREZ DE DUARTE.-TERCERO: Copia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el Nro° 110, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 29 de Mayo del 2001, donde se encuentra registrada la Hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de esta demanda ante el Banco de Fomento Regional los Andes CUARTO: Contrato de arrendamiento fundamento de la presente causa y agregado por el demandante debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira. –QUINTO: Las presunciones.
En fecha 24 de Enero del 2003, la juez provisoria del Juzgado del Municipio Bolívar, en aras de una recta administración de Justicia se Inhibe de la presente causa por tener manifiesta enemistad con el abogado Juan Luís Augusto Suárez Novoa.
En fecha 7 de febrero del año 2003, el Juez Suplente especial del Juzgado del Municipio Bolívar se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la misma, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de febrero del 2003, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el ciudadano JAVIER JOSÉ DUARTE OCHOA.
En fecha 19 de febrero del 2003, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 6 de mayo de 2003, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el abogado JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA.
En fecha 18 de enero del 2006, el Abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez días, más tres para la reanudación de la misma, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de enero del 2006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el abogado JUAN LUIS SUÁREZ NOVOA.
En fecha 25 de enero del 2006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha 9 de febrero del 2006, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento librada al ciudadano JOSÉ DUARTE.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo del 2006, los Abogados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ, Apoderados Judiciales del ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, consignan copias certificadas de la sentencia de Perención de la Instancia de fecha 12 de agosto del 2005 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmada por el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y solicita al tribunal se dicte sentencia en la causa por cuanto quedó resuelta la cuestión prejudicial alegada por la parte demanda.


CUADERNO DE TERCERIA

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003 (fl. 1 al 22) el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8152, obrando en su condición de apoderado de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.328.063, Bionalista, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien reside en Palotal, en la Urbanización El Cineral, Barrio José Félix Rivas No 9-189 y 191, hábil civilmente., DEMANDO por TERCERIA a los ciudadanos JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad No V-6.368.318, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien reside en Palotal en la Urbanización El Cineral, Barrio José Félix Rivas No 9-189 y 191, hábil civilmente, y el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.574.890, comerciante, domiciliado en Ureña y hábil civilmente, por la NULIDAD Y SIMULACION del documento contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la demanda de Resolución de Contrato, y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el No 23, Tomo 05, de fecha 27 de enero de 2000, en donde el tío del esposo de su representada ALIRIO DUARTE DUARTE le alquila a este la casa de habitación objeto de este juicio que es propiedad de la comunidad conyugal conformada por el demandado y su esposa, para que así sea convenido por parte del demandante y del demandado y en el caso contrario así sea convenido por parte del demandante y del demandado y en el caso contrario así sea condenado por el Tribunal, en virtud de que el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, no podía arrendar un bien que no le pertenece pues lo adquirió mediante un documento público que debe ser declarado nulo por violación de las normas de orden público referidas a la no aceptación de la cónyuge al traspaso de bienes de su comunidad conyugal por parte de su cónyuge y por actos los actos simulatorios realizados en contra de ella a los fines de lograr el traspaso del bien. Demandó las costas y costos del proceso. Estimó la acción de TERCERIA en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Señaló como la dirección del ciudadano Alirio Duarte Duarte, Ureña en la calle No 7-152 y de Javier José Duarte Ochoa, en el Palotal, Municipio Bolívar en la Urbanización El Cineral, Barrio José Félix Rivas No 9.189 y 191. Y la dirección de la demandante en Tercería, calle 4 con carrera 2, Centro Profesional El Forum, Oficina 6-A San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 21 de enero de 2003 (fl. 62) el Tribunal admitió la demanda de Tercería. Y del folio 67 al 73 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, en la cuales aparece que el co-demandado JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, fue citado personalmente el día 18 de febrero de 2003, y el co-demandado ALIRIO DUARTE DUARTE, fue citado en fecha 13 de febrero de 2003.
En fecha 18 de junio de 2003 los abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, actuando como apoderados del ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, dieron contestación a la demanda, así: Alegan que su representado fue demandado en los siguientes términos: “ALIRIO DUARTE DUARTE, ya identificado “Para que convenga o en defecto de convenimiento ello sea declarado por el Tribunal, la Nulidad y Simulación del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el No 23, Tomo 05, de fecha 27-01-2000; por ser el inmueble propiedad de la comunidad conyugal conformada por JOSE JAVIER DUARTE OCHOA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, y el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, no puede arrendar un bien que no le pertenece pues lo adquirió mediante un documento que debe ser declarado nulo”. Refieren que los hechos narrados por la parte demandante, no son más que una manifestación de lo definido en la sentencia No 908, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Insana C. A. como Fraude Procesal así: “…Maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”, por cuanto éste se produjo con la única intención de uno solo de los sujetos procesales. En consecuencia, está por demás decir que los argumentos esbozados por la solicitante interviniente en tercería, no son más inútiles artificios que en definitiva, nunca podrán demostrar basándose en derecho ya que solo pretenden engañar al Tribunal. Dicen que la simulación se realiza entre los cónyuges JAVIER JOSE DUARTE OCHOA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, así lo explica en el libelo de tercería (folio tres, renglón 7, donde se lee: “Ahora bien, para satisfacer al padre del esposo de mi representada por ser su esposa quien lo vendía, se redactó el documento como si el inmueble fuere adquirido con el dinero perteneciente al patrimonio del esposo de mi representada…”.
Alegan que es fácilmente comprensible que se pretende burlar de la manera más infame los derechos de su representado en la negociación celebrada por ALIRIO DUARTE DUARTE y JOSE JAVIER DUARTE OCHOA, cumpliendo todos los requisitos legales. Que la verdad debe prevalecer sobre las falsas apariencias y nadie puede pretender un derecho alegando su propia torpeza o su propia malicia. Dicen que existiendo a favor de ALIRIO DUARTE DUARTE, los instrumentos públicos, que corren insertos en los folios 135 al 139 (documento de propiedad) y folios 140 al 142) Certificación de Gravámenes), la plena fe de los artículos 1359 y 1360 ejusdem, consecuencialmente de buena fé presumida siempre por el artículo 789 del propio Código.

En fecha 11 de julio de 2003 (fl. 77) el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, con el carácter de coapoderado de ALIRIO DUARTE DUARTE, promovió como pruebas: El mérito favorable de los autos, el pleno valor probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el No 2, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 10-01-2000, que se encuentra consignado en los folios 135 al 139 en el cuaderno principal del presente expediente. El pleno valor probatorio de la certificación de gravámenes y tradición legal del inmueble certificada emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2002, consignado en los folios 140 al 142, el cuaderno principal de este expediente. Y el valor del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, que se encuentra consignado en los folios 06 al 10 en el cuaderno principal del presente expediente.

II
MOTIVA

La controversia principal, se plantea en torno a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, en contra del ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, para que conviniera en lo siguiente: 1.- En resolver el Contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, que acompañó con el libelo con su consecuente desalojo del inmueble arrendado. 2.- En reconocer el ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, a título de indemnización por los daños y perjuicios, originados por el uso del inmueble arrendado sin realizar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2002, los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo).
El demandado por su parte en la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, alegando que se encuentra demandado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda interpuesta por su esposa YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, según expediente No 14.317-2002, por nulidad de la Dación en Pago en el cual él transmitió la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, así como la simulación que se sucedió a los efectos de producirse la transmisión del referido bien, demanda que fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2002. Luego impugna el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, No 23, Tomo 05, de fecha 27 de enero de 2000, en donde Alirio Duarte Duarte le alquila la casa de habitación de su propiedad, objeto de este juicio.
La cuestión previa opuesta fue rechazada por la parte actora.
PUNTO PREVIO
En la presente causa, el demandado opuso la cuestión previa establecida en el en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, fundamentándola en la demanda que interpuso la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ALIRIO DUARTE DUARTE y JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, por simulación y nulidad.
Al respecto, el Tribunal observa que consta agregada a las actas que conforman el presente expediente la copia fotostática certificada del expediente 14317-2002 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Perimida la Instancia, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2006. En consecuencia, habiendo sido declarada perimida la instancia en la causa civil No 14317-2002, que sirvió de fundamento para el demandado interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Cabe destacar que con base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…..” En cuanto a la impugnación que el demandado hace del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, No 23, Tomo 05, de fecha 27 de enero de 2000, referido al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE y JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, el Tribunal observa que contra un documento público, no procede la impugnación pura y simple, establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino la tacha del documento, prevista en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano y por las siguientes causales: 1.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2.- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5.-. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Aún cuando pudiese pensarse, que la intención del demandado, fue la de oponer la tacha del documento, tampoco fue fundamentada en ninguna de las causales antes referidas, razón por la cual se declara sin lugar dicha impugnación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reproducen el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. El Tribunal no le otorga valor probatorio a esta prueba, en virtud de que no constituye pruebas de las establecidas en la Ley Adjetiva, y al no haber referido que pretendía demostrar con la misma, se quiere dar al juez una tarea que por ley le corresponde a las partes en el procedimiento.
Documentales:
Consignan en cuatro (04) folios útiles copia certificada del documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 2, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 10 de enero de 2000. Se valora esta copia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
Copia fotostática simple del documento de certificación de gravámenes y tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, certificado por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2000. Se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el No.23, Tomo 05 de los respectivos de autenticaciones, que corre inserto en el cuaderno principal en los folios 6 al 10 ambos inclusive, suscrito entre el demandante ALIRIO DUARTE DUARTE y JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado en la presente causa.
Recibos no pagados por el ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001 y de enero a octubre del año 2002. Estos instrumentos por ser emanados del demandante, no se les concede pleno valor probatorio pues no presentan la firma del inquilino, más sin embargo se tiene como presunción de la insolvencia del mismo. En fecha 15 de mayo de 2006, los abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, con el carácter de apoderados del ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, consignaron copia fotostática certificada del expediente 14317-2002 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró Perimida la Instancia, decisión que también fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2006. Se valora esta copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que habiendo sido Perimida la Instancia en la causa intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, en contra del ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE y de JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, quedó resuelta la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El valor probatorio de la copia certificada contenida en el libelo de demanda, agregado en la contestación de la demanda, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el No 14.317-2002, donde la esposa de Javier José Duarte Ochoa, demanda la Nulidad de la Hipoteca del bien que le hizo al ciudadano Alirio Duarte Duarte, como la Nulidad por Simulación del Documento de Dación en Pago, tales copias certificadas han de tenerse como fidedignas en su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la misma se refiere a un hecho ajeno a esta controversia judicial y no aporta valor probatorio para la misma.
Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el No 02, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre, del 10 de enero de 2000, contentivo de la Dación en Pago y copia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 110, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre, 29 de mayo de 2001, contentivo de la hipoteca. Se trata de copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido. El Tribunal no le confiere valor probatorio a las presunciones alegadas por la parte demandada, por considerar que las mismas no guardan relación con la Resolución del Contrato de Arrendamiento demandada.

CON LA DEMANDA DE TERCERIA FUERON CONSIGNADOS LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
Copia fotostática simple de partida de matrimonio No 195, de fecha primero de diciembre de 1988, en la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Táchira, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER JOSE DUARTE OCHOA y la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ CASTELLANOS, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria, sirve para demostrar el vínculo conyugal contraído entre los nombrados ciudadanos.
Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990.
Copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 82, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 8 de mayo de 1995.
Copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 63, Tomo II, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de octubre de 1995.
Copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 43, Tomo I, Protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 17 de abril de 1996.
Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No 124, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1996.
Todos estos documentos están dirigidos a demostrar las razones por las cuales la demandante en tercería considera que el documento mediante el cual el demandante Alirio Duarte Duarte, ostenta la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en la presente causa, es nulo, en virtud de que en el mismo, ella como cónyuge del vendedor, no autorizó la referida dación en pago, y los mismos están referidos a contratos celebrados con anterioridad a la fecha del contrato de dación en pago, suscrito entre el ciudadano Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte. Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido, pero no en relación al caso que nos ocupa, por cuanto no aportan mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

De lo anteriormente analizado quedó demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en la causa principal, le pertenece al demandante ALIRIO DUARTE DUARTE, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, registrado bajo el No 2, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2000, de fecha 10 de enero de 2000, mediante el cual el ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, lo dio en dación en pago por una deuda que constaba de una hipoteca convencional constituida a su favor, según documento registrado por ante la misma oficina de registro, anotado bajo el No 72, Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1998.

Quedó demostrado que el inmueble a que se refiere el documento de dación en pago, está constituido por una casa (01) casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización El Cineral No 9-189 y un (01) Local Comercial anexo signado con el No 9-191, Barrio José Félix Rivas, Aldea El Palotal, Distrito Bolívar del Estado Táchira. El inmueble está fabricado en paredes de bloque, debidamente frisadas y pintadas con bases y eslabones de concreto, piso de cerámica, teja criolla, puertas de madera entamborada y la principal entamborada con marco metálico y rejas de seguridad metálicas, con su respectivo encierro de concreto y rejas metálicas, ventanas metálicas, consta de un (01) antejardín, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, habitación de servicio con su respectivo baño, cocina, sala, comedor jardín interior, garaje descubierto y un segundo garaje en la parte lateral esta con las siguientes características: Piso en cemento pulido, paredes de bloque de cemento y debidamente frisadas, con un portón de hierro y puertas y ventana de hierro. Igualmente posee tres (03) equipos de aire acondicionado con las siguientes características: Marca: Frigilix, Modelo: 009401790 de 12.000 BTU; Marca Frigilux; modelo 8790003 de 25.000 BTU y Marca Comen; Modelo 8903804422 de 19.000 BTU. Dicho terreno y casa se encuentran alinderados así: Norte: En una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de la Compañía Venco; Sur: En una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con terrenos que son o fueron de Ambrosio Duarte Duarte, que constituye la vía Pública; Este: En una extensión de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75) con terrenos que son o fueron de Bertha Charita de Castro; Oeste: En una extensión de veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 mts) con terrenos que son o fueron de Lucila Rocío Gonzàlez de Duarte, para una extensión aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (376,50 MTS2). El cual había fue adquirido por el vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el No 94, folio 104, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 7 de agosto de 1990.

Este Juzgador observa que en las actas del expediente, constan copias fotostáticas certificadas de la referida causa intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente consta igualmente que la misma fue declarada Perimida, lo que indica que el documento por el cual el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, ostenta la propiedad del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, sigue haciendo plena fe entre las partes y respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, pues así lo establece el artículo 1359 del Código Civil, el cual textualmente establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
De manera que, el tantas veces referido documento de Dación en Pago, celebrado entre el ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA y ALIRIO DUARTE DUARTE, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, de fecha 10 de enero de 2000, anotado bajo el No 2, tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2000, sigue teniendo plena fe de su contenido, hasta tanto sea declarado falso, y por tanto el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, sigue siendo el propietario del inmueble, con plena capacidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que celebrara con el ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, sin haber este último demostrado en actas su solvencia en cuanto al pago de los señalados cánones de arrendamiento. En consecuencia, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente con lugar el pago de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.574.890 en contra del ciudadano JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.368.318.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.063 en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE DUARTE OCHOA y ALIRIO DUARTE DUARTE, ya identificados.
TERCERO: DECLARA LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS ALIRIO DUARTE DUARTE y JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha, 27 de enero de 2000, anotado bajo el No.23, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sobre el inmueble consistente en una casa quinta familiar y local anexo, ubicados en la urbanización “El Cineral”, signados con los números 9-189 y 9-191, barrio José Félix Ribas, aldea El Palotal, del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: CONDENA AL DEMANDADO JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, a entregar el inmueble consistente en una casa quinta familiar y local anexo, ubicados en la urbanización “El Cineral”, signados con los números 9-189 y 9-191, barrio José Félix Ribas, aldea El Palotal, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el No.2, Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2000, libre de personas y de bienes, al ciudadano ALIRIO DUARTE DUARTE ya identificado.
QUINTO: CONDENA al DEMANDADO CIUDADANO JAVIER JOSE DUARTE OCHOA, a pagar al demandante ALIRIO DUARTE DUARTE, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.950.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios causados por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2000, de enero a diciembre del año 2001 y de enero a octubre del año 2002.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme ofíciese lo conducente al ciudadano Notario Público del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 15 días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





Exp.1280/02
PAGP