REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.309.538, abogado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.083, domiciliado en San Antonio Estado Táchira.
APODERADO: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.544, domiciliado en San Antonio Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.309.538, domiciliado en la calle 15 con carrera 13 No.13-18, Barrio San Carlos de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano, ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.083, domiciliado en la carrera 13 No.2-37, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira por Desalojo, siendo admitida en fecha 22 de mayo de 2006, quedando inventariada bajo el Nº 1.758/06.
Alega la parte demandante en su libelo, ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS ya identificado, que dió en arrendamiento al ciudadano ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, por tiempo determinado mediante documento público autenticado, una casa de su propiedad, distinguida con el No. 2-37, la cual se encuentra situada en la carrera 13 No.2-37, barrio curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Contrato con duración de un año, prorrogable de año en año, que el mismo venció el día 01 de julio de 1997, y que el Arrendatario a pesar del desahucio se niega a abandonar el inmueble de su propiedad, razón por la cual ante este despacho, Demanda por Desalojo al ciudadano Rómulo Enrique Rojas Cárdenas, ya identificado como arrendatario del inmueble objeto de la pretensión. Junto al libelo de demanda anexa marcado “B” fotocopia simple de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 23 de febrero de 1996, anotado en los respectivos libros de autenticaciones bajo el No.45 Tomo 17; marcado “C” manuscrito privado de notificación del inmueble arrendado (folio 06), marcado “D” escrito de participación de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual informa al inquilino la desocupación a la brevedad, del inmueble arrendado. A los folios 08 vuelto y 09 fotocopia simple de documento de compraventa de lote de terreno, registrado bajo el No.41, folio 66, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre, de fecha 17 de diciembre de 1987. Al folio 10 auto de admisión de demanda de fecha 22 de mayo de 2006, al folio 12 Boleta de Citación firmada por la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2006, dejándose constancia en autos en igual fecha, folios 13 y 14 diligencia contentiva de Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano Rómulo Enrique Rojas Cárdenas, al abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz; folios 16 y 17 escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada rechaza, niega y contradice las pretensiones del actor en la presente causa; folios 17 al 25, escrito de promoción de pruebas y recibos como medios probatorios, a los folios 27 y 28 diligencia suscrita por la parte demandante, presentada ante este tribunal en fecha 15 de junio de 2006.
II
MOTIVA

El actual juicio se contrae a la acción de desalojo de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 13 No.2-37, ubicada en el Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, introducida por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 3.309.538, en contra del ciudadano ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 1.585.083. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Una vez abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, más sin embargo y conforme al principio de exhaustividad se han analizar cada uno de los medios probatorios que consten en el expediente; es así como junto con el libelo de la demanda la parte actora anexa marcado “B” fotocopia simple de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 23 de febrero de 1996, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada dentro de su oportunidad legal, razón por la cual se tiene como fidedigna y sirve para demostrar la relación arrendaticia a término fijo de un (01) año, vale decir desde 01 de enero de 1996, hasta el 01 de enero de 1997 que fuese suscrita, entre los hoy demandante y demandado, como Arrendador y Arrendatario respectivamente.
En cuanto al manuscrito marcado con la letra “C” aparece firmado por ambas partes, en cuyo caso y con base a la nueva doctrina y a los Principios Constitucionales se ha de tener legalmente por reconocido, pues la parte contra la cual se opone tiene que manifestarse dentro del lapso legal reconociéndolo o desconociéndolo, lo cual no sucedió, razones por las cuales se valora sirviendo para demostrar el desahucio participado por el arrendador en fecha 29 de junio de 1996, al arrendatario.
Participación escrita con fecha 22 de junio de 2005 marcada “D” la misma, por provenir del actor en su condición de Arrendador y no estar firmada por el Arrendatario, no se le concede valor probatorio.
Fotocopia simple de documento registrado bajo 41 folio 66 Protocolo I adicional cuarto trimestre, de fecha 17 de diciembre de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio del igual nombre; el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para demostrar la propiedad que sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 13 No.2-37, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, detenta el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promueve:
1) El mérito favorable de los autos; al respecto considera este juzgador que el señalamiento genérico de las actuaciones en el expediente, sin pormenorizar cuales son las que invoca el promovente, ni señalar cual es su relación con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria de este juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes, razón por la cual no se le confiere mérito ni valor probatorio a la promovida.
2) Una serie de constancias originales de depósito en la cuenta de ahorros No. 431-1-344 del Banco del Caribe, a nombre del ciudadano Víctor Rueda, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 considera quien juzga, que los mismos son impertinentes en la presente causa por ser anteriores al año de entrar en vigencia el contrato de arrendamiento escrito señalado en autos razón por la cual se desconoce cual sea su origen legal y en consecuencia no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a las constancias de depósito en original y ante la misma agencia bancaria, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y a los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de 2005, los mismos sellados, validados por la señalada agencia bancaria y firmados por el Arrendatario Rómulo Enrique Rojas Cárdenas ya identificado, y no habiendo sido los mismos rechazados ni tachados por la parte actora, se valoran relacionados a su vez con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento promovido por el demandante y sirve para demostrar el pago que por concepto de cánones de arrendamiento realizara el ya identificado arrendatario.
Recibos originales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, de los cuales se presume su autenticidad y por cuanto la parte actora no desvirtuó su contenido con prueba alguna; sirven para demostrar el pago que de los cánones de arrendamiento a dichos meses, realizara el ciudadano RÓMULO ENRIQUE ROJAS CÁRDENAS en calidad de Arrendatario a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, arrendador del inmueble objeto de la presente causa. En cuanto a la indicación del actor, referida a que los contratos verbales no tienen asidero legal y por tanto deben constar por escrito, este tribunal al respecto indica que en materia arrendaticia el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (negrillas del tribunal) vemos como el legislador patrio confiere valor a este tipo de contratos los cuales son totalmente legales.
Por otra parte, en cuanto a la causal en la cual fundamenta la parte actora su pretensión, como lo es el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal c) “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación” señala al respecto el autor Arquímedes González Fernández en su libro Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (pag.78)
“En cuanto a lo preceptuado en el literal c), se requiere al igual que en el anterior, la prueba del hecho. En base a ello, tales circunstancias tienen que ser demostradas fehacientemente por ante el órgano judicial y no administrativo como estábamos acostumbrados…)
Si bien el contrato de arrendamiento venció el 01 de enero de 1997 y visto el desahucio que corre al folio 06, no cabe duda que el mismo ya expiró, pero habiendo continuado durante tantos años el arrendatario poseyendo el inmueble en su condición de tal, es notoria la existencia entre las partes, de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; y no constando en el expediente prueba alguna por parte del actor, que demuestre la necesidad de realizar en el inmueble objeto de la presente causa reparaciones que ameriten la desocupación del mismo, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda de desalojo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.309.538, abogado, domiciliado en la calle 15 con carrera 13 No.13-18, Barrio San Carlos de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, en contra del ciudadano, ROMULO ENRIQUE ROJAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.083, domiciliado en la carrera 13 No.2-37, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en día de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de junio de 2006.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal
La Secretaria.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.

PAGP