REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
196º y 147º
DEMANDANTE: MORENO MORA ROSA ICELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.137.676, de este domicilio, actuando con el carácter de madre del adolescente MICHELL LANIKER.
DEMANDADO: GARCÍA CALDERÓN WILMER GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.992.738, de este domicilio.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 19 de octubre de 2004, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana MORENO MORA ROSA ICELDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.137.676, actuando con el carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano WILMER GABRIEL GARCÍA CALDERÓN, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.992.738, siendo admitida por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004, quedando inventariada bajo el N° 1587-04, realizándose acto conciliatorio entre las parte en fecha 27 de octubre de 2004, siendo homologado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2004.
En escrito de fecha 17 de febrero de 2005, presentado por la ciudadana MORENO MORA ROSA ICELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.137.676, actuando con el carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre), solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada debido al alto costo de la vida, los gastos de estudio, vestido y alimentación que se han venido incrementando, y sus ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos de su hijo, razón esta por lo que solicita se cite al ciudadano GARCÍA CALDERÓN WILMER GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.992.738, quien es funcionario de la Policía del Estado Táchira, para que aumente la pensión de alimentos.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente para la practica de la misma al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de marzo de 2006 se recibe mediante oficio N° 291/06 de fecha 13 de marzo de 2006, constancia de ingresos emitida por la División de Personal de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 05 de junio de 2006, se recibe oficio N° 5790-312, de fecha 18 de abril de 2005, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remiten boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GARCÍA CALDERÓN WILMER GABRIEL.
En fecha 15 de mayo de 2006, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto, quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de mayo de 2005, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consigna escrito constante de dos folios útiles y tres anexos.

II
MOTIVA

El tribunal para decidir observa: la presente causa se refiere a la petición de aumento de la obligación alimentaria, convenida por ante este despacho en fecha 20 de octubre de 2004, alegando la demandante que la pensión fijada tiene más de un año sin ser aumentada y que debido al alto costo de la vida, los gastos de estudio, vestido y alimentación se han venido incrementando y sus ingresos no le alcanzan para cubrir las necesidades de sus hijos y que el padre tiene los recursos suficientes poder cubrir los gastos señalados por cuanto es funcionario de la Policía del Estado Táchira. En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo compareció la parte demanda no haciéndolo la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado, quedando en consecuencia desierto el acto. En la misma fecha procede la parte demandada a dar contestación a la demanda, quedando la causa en consecuencia abierta a pruebas; conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, y en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos. La accionante en esta causa, no promovió ni evacuó prueba alguna dentro de la oportunidad prevista para esto, sí haciéndolo el ciudadano WILMER GABRIEL GARCÍA CALDERÓN, quien consigna copia simple del acta de matrimonio marcada “A”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna y sirve para demostrar el matrimonio que el demandado ya identificado, contrajo con la ciudadana Andrea del Pilar Gutiérrez Borda; igualmente, consigna fotocopia simple marcada “C”, de constancia expedida por la ciudadana Nubia Prada titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.229.378, en la cual señala que el ciudadano WILMER GABRIEL GARCÍA CALDERÓN, se encuentra en calidad de inquilino desde hace un año, cancelando un monto de (Bs.120.000,oo). mensual, la misma no se valora pues, no fue ratificada por el tercero que la proviene, de conformidad con lo establecido por el artículo 431 ejusdem; sin embargo, se tiene como indicio de lo señalado en la mism; marcada “D” fotocopia simple de recibo de pago expedido por el ejecutivo del Estado Táchira el mismo se valora como indicio, en cuanto a que el demandado ya identificado, obtiene un neto como salario mensual por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.216.948,69 )
Considera quien juzga, necesario señalar que la obligación Alimentaria tiene como fin, proveer al niño o adolescente de la satisfacción de las necesidades básicas, conforme con lo establecido en el primer aparte artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”, visto el ofrecimiento realizado por el ciudadano WILMER GABRIEL GARCÍA CALDERÓN, identificado ut supra al momento de dar contestación a la demanda en la cual indica se fije la misma en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.) mensuales, en vista que la demandante no demostró la capacidad económica del obligado para cubrir la cantidad solicitada, es forzoso para este juzgado declarar parcialmente con lugar la presente demanda por aumento de obligación alimentaria y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana ROSA ICELDA MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.137.676, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, actuando con el carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre) contra el ciudadano WILMER GABRIEL GARCÍA CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.992.738, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que aporta el ciudadano WILMER GABRIEL GARCÍA CALDERÓN ya identificado, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, los cuales serán descontados de nómina y depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Banfoandes ya aperturada y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad respectivamente, los cuales serán depositados en la ya señalada cuenta bancaria.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el adolescente (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006.




Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal
La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.




Exp. 1587/04
PAGP/ranlynt