REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ DE ZAMBRANO PETRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.191,domiciliada en el Centro Poblado Las Mesas, carrera 5 con calle 9 N° 8-47, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO PEREZ MARCELINO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.998, domiciliado en Barrio Santa Rosa, Avenida Primera N° 9-41 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 126-2002
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 26-02-2004, la ciudadana SANCHEZ DE ZAMBRANO PETRA DEL CARMEN, presento escrito de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, y pide se cite al ciudadano ZAMBRANO PÉREZ MARCELINO JESÚS, padre de sus hijos GERARDO ABEL y COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO SANCHEZ. En fecha, 27-02-2004 (flio. 26) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria y se acordó citar al ciudadano ZAMBRANO PEREZ MARCELINO DE JESUS, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. En fecha, 22-03-2004 (flio. 27) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano ZAMBRANO PÉREZ MARCELINO DE JESÚS. En fecha, 25-03-2004, (flio. 29) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presente el demando, se declaro desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el obligado solicito el derecho de palabra y expuso que no puede aumentar la pensión de alimentos en la cantidad solicitada por cuanto no tiene trabajo fijo, ya que a veces pasan varias semanas y no le llega nada de trabajo... En fecha 01-04-2004 (flio. 32) Se dicto auto del tribunal mediante el cual se autorizo a la ciudadana PETRA SANCHEZ, para que haga los respectivos retiros de la Pensión de alimentos por ante BANFOANDES, agencia La Fría. En fecha, 01-04-2004 (flio. 34) se observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el ciudadano MARCELINO DE JESÚS ZAMBRANO PÉREZ, mediante el cual reproduce el merito favorable de autos, promueve facturas de compras de medicina, teléfono y depósitos bancarios a nombre de sus hijos y promovió la declaración de dos testigos. En fecha, 05-04-2004 (flio. 54) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por el demandado, salvo su apreciación en la definitiva y fijo fecha para oir a los testigos. En fecha, 13-04-2004 (flio. 55) se observa Acto de evacuación de testigos promovidos por el demandado y se oyó la declaración del testigo CHACON MONCADA RAMÓN ALBERTO. En fecha, 13-04-2004, (flio. 56) se observa acto de evacuación de testigos promovidos por el demandado y se oyó la declaración de MARQUEZ MARIO BENJAMIN.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 27-02-2004, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente solamente el demandado, por lo que se declaró desierto el acto; y el obligado dio contestación, señalando que le es imposible aumentar la pensión alimentaria por cuanto no tiene trabajo fijo y que se encuentra enfermo de la columna. Quedando abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante no promovió pruebas, el demandado si promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado consigno las siguientes:
1.- El valor y mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2.- Documentales: Facturas de medicina, récipe médico, recibo telefónico, cursantes a los folios 35 al 44. En cuanto a estas facturas, consignadas por el padre de las hermanas Gerardo y Coromoto Zambrano Sánchez, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dejando igualmente constancia que algunas de ellas no poseen identificación del comprador, por lo que las mismas no se valoran. 3.) En cuanto a las planillas de deposito bancario, cursantes a los folios 45-50, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de cumplimiento de la obligación alimentaria. En cuanto a la copia simple fotostática de la letra de cambio, cursante al folio 51, este juzgador no la valora por ser simples copias fotostáticas. 4) Testimoniales de los ciudadanos RAMON ALBERTO CHACON y MARQUEZ MARIO BENJAMIN, identificados en autos, declaraciones cursantes a los folios 55 y 56, respectivamente. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del análisis que se efectúa, observa que sus dichos concuerdan entre sí, quienes son contestes en afirmar que tienen conocimiento que el ciudadano Marcelino Zambrano esta enfermo y que no puede hacer trabajos pesados. En cuanto a lo dicho por los testigos con respecto al préstamo del dinero, este juzgador no los toma en cuenta por su impertinencia en la presente causa.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las hermanas MORENO RAMIREZ, identificadas en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
El Articulo 379 de la LOPNA, nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs.100.000,oo) mensuales, para este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 85.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.85.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: SANCHEZ DE ZAMBRANO PETRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.191, domiciliada en El Centro Poblado de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano ZAMBRANO PÉREZ MARCELINO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.126.998, domiciliado en el Barrio Santa Rosa de La Grita, Municipio Jáuregui del Estdo Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: GERARDO ABEL y COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO SANCHEZ, de (15 y 11) años de edad respectivamente, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, ( Bs. 85.000,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 170.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco de Fomento Regional los Andes. a nombre de los hermanos GERARDO ABEL y COROMOTO DEL CARMEN ZAMBRANO SANCHEZ, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: SANCHEZ DE ZAMBRANO PETRA DEL CARMEN antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 126-2002
fanny
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