REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º Y 146º
V I S T O S:
Con fecha, 20-01-2006, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por el Abogado: JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .V.-9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.363, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN (PARA EL COBRO) DE CINCO (05) LETRAS DE CAMBIO, a favor del ciudadano: HAROLD ARTURO GRIMALDO GARCÍA, contra los ciudadanos: BENISNO EMILIO MORENO PERNIS y SARA CATALINA DUQUE DE MORENO, con el carácter de Librado Aceptante y Aval, respectivamente de cinco Letras de Cambios, el Tribunal le da entrada por auto de fecha 20 de Enero de 2006, bajo el N° 935-2006. Demanda fundamentada por Instrumento Mercantil cinco Letras de cambio signadas con los Nos. 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, libradas en La Grita, en fechas 29-01-2005, 29-03-2005, 29-04-2005, 29-05-2005, 11-06-2005, respectivamente, con fechas de vencimiento 29-06-2005, 29-04-2005, 29-05-2005, 29-06-2005, 11-07-2005, en su orden, a la orden de: HAROLD A. GRIMALDO M., por la cantidad de Bs.2.000.000,00, 120.000,00, 120.000,00, 120.000,00 420.000,00, respectivamente, libradas por: BENIGNO EMILIO MORENO PERNIA y Avalada por DUQUE DE M.
SARA, de Valor: Entendido, marcada con las letras “A, B, C, D, y E”, contra los ciudadanos: BENIGNO EMILIO MORENO PERNIA, con el carácter de LIBRADO ACEPTANTE, y SARA CATALINA DUQUE DE MORENO, con el carácter de Aval, se admite de conformidad con la Ley y tramítese por la vía del Procedimiento de Intimación indicada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundada en Documento Mercantil cinco (05) Letras de Cambio, descritas anteriormente. Por causa de vencimiento de dicha Letra de Cambio y su no cancelación, se decreta la intimación de los ciudadanos: BENIGNO EMILIO MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de le cedula de identidad Nº V.-10.741.481, domiciliado en la carrera 12 vereda 17, N 1-25, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de LIBRADO ACEPTANTE, y SARA CATALINA DUQUE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.128.448, del mismo domicilio y hábil, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes de que conste en autos la Intimación Personal del ultimo de los aquí demandados, y apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado la suma de: (Bs.2.740.000 oo), por concepto de capital; y la suma de (Bs.685.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 en comento o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. Compúlcese fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y hágase entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practique la Intimación personal de los aquí demandados. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del Co-demandano BENIGNO EMILIO MORENO PERNIA, ya identificado, En fecha 20-01-2006 (flio.12) se observa auto de este tribunal donde se la da entrada a la demanda. En fecha 02-03-2006 (flio.14) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano ÁNGEL MARIA LABRADOR RAMÍREZ, donde manifiesta que intimo al ciudadano BENIGNO EMILIO MORENO PERNIS. En fecha 21-03-2006. (flio.16) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano ÁNGEL MARIA LABRADOR RAMÍREZ, donde manifiesta que intimo a la ciudadana: SARA CATALINA DUQUE DE MORENO. Para este
sentenciador, consta en autos que los demandados ciudadanos BENIGNO EMILIO MORENO PERNIA y SARA CATALINA DUQUE DE MORENO, ya identificados fueron debidamente intimados debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la oposición al decreto de intimación sin haber sido formulada conlleva a que dicho decreto adquiera el carácter de titulo Ejecutivo con todas las consecuencias jurídicas que de la cosa juzgada se derivan. En este estado quién juzga deja Vistos y Acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, con fundamento en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.-----------------------------------------
En consecuencia este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA proceder en el presente juicio de Intimación como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ---------
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Cinco (05) día del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abgo.. GLENIS ROSALES DE ROCHE
Exp. No. 935-2006
EEOJ/dalia
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