REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: ROSA COROMOTO ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.780, domiciliada en Llano de los Zambranos, parte alta, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.827, domiciliado en Venegara, Sector Guacharaquita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: No. 443-2006
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 21-03-2006, se recibió oficio N° 0011-06, fechado 21-03-2006, enviado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jáuregui, remiten anexo constante de (05) folios útiles, solicitud de Fijación de Obligación Alimentara formulada por la ciudadana ROSA COROMOTO ROSALES SANCHEZ, contra el ciudadano, EDUARDO JOSÉ SALAS HERNÁNDEZ, quien es el padre de sus hijos ROXANA NATALY y EDWAR JOSUE, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000,oo) mensuales. En fecha, 22-03-2006 (flio. 06) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 443-2006, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 09-05-2006 (flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAS HERNÁNDEZ. En fecha, 18-05-2006, (flio. 11) se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, estando presente el demando, se declaro desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el obligado solicito el derecho de palabra y expuso que no




puede fijar la cantidad que esta pidiendo la madre de sus hijos, ofrezco 150.000,oo Bs, mensuales, ya que yo tengo demasiados gastos y tengo que pagar alquiler del taller y de donde vivo, yo trabajo es porcentaje, además hay días que tengo trabajo y hay días que no. quedando abierto el procedimiento a pruebas. En fecha 30-05-2006, el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAS HERNÁNDEZ, con el carácter de autos, consigno escrito de Promoción de Pruebas, junto con dos anexos. En fecha 02-06-2006, (flio. 15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron la pruebas presentadas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 22-03-2006, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación Alimentaría a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hizo presente solamente el demandado, quien manifestó que no puede fijar la cantidad solicitada, por tener demasiados gastos, pagar alquiler del taller y de donde vive, que trabaja es por porcentaje, y que hay días en que tiene trabajo y días en que no, ofreciendo Bs.150.000,oo mensuales.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante no promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado consignó las siguientes: Documentales: 1) Recibo de pago de alquiler, cursante al folio 13. En cuanto a este recibo, consignado por el padre de los hermanos SALAS ROSALES, este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia de deposito bancario, cursante al folio 14. Tal instrumental al no ser impugnada, recibe su valoración, con lo que se demuestra que en la fecha indicada el ciudadano Eduardo Salas efectuó un deposito por la cantidad de Bs.100.000,oo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.




La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos SALAS ROSALES, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus
progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los





servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no mostró prueba alguna de que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 350.000,oo) mensuales, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 150.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: ROSA COROMOTO ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.780, domiciliada en Llano de los Zambranos, parte alta, casa s/n. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.220.827, domiciliado en Venegara, Sector Guacharaquita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: ROXANA NATALY y EDWAR JOSUE SALAS ROSALES, de (02 y 01) años de edad respectivamente, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 150.000,oo) mensuales y para los meses de




Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de los hermanos ROXANA NATALY y EDWAR JOSUE SALAS ROSALES, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: ROSA COROMOTO ROSALES SANCHEZ, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Junio de 2006.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.

Exp.N° 443-2005
fanny