REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024209
ASUNTO : WP01-S-2004-024209

CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. DENIS SALAZAR GARCIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. DANIEL QUEVEDO
VICTIMA: JOEL JOSE GUILLEN PEREZ
DEFENSOR: Abg. YURIMA VASQUEZ
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.356, grado de instrucción Quinto Año; residenciado en: Calle Principal, La Soublette , en la Vuelta de los Autobuses, casa de color Blanca de rejas marrones de dos pisos, cerca de la venta de Gas. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas Y JORWIN ANTONIO JASPE TORTOZA; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 30-12-1987, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.638, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en: Carayaca el arenal, Casa S/N, al lado de las Torres. Parroquia Carayaca. Estado Vargas.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra de los ciudadanos: JESUS EDUARDO RIVAS MORENO; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 07/01/1987, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.356, grado de instrucción Quinto Año; residenciado en: Calle Principal, La Soublette , en la Vuelta de los Autobuses, casa de color Blanca de rejas marrones de dos pisos, cerca de la venta de Gas. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas Y JORWIN ANTONIO JASPE TORTOZA; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 30-12-1987, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.638, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en: Carayaca el arenal, Casa S/N, al lado de las Torres. Parroquia Carayaca. Estado Vargas. Quienes “…en fecha 23 de Noviembre de 2004 siendo las 1:50 horas de la tarde, los oficiales ROBINSON MARTINEZ, RODRIGUEZ ALVAREZ ALVARO, RUIZ ELVIS y SANCHEZ JOSE, recibieron una llamada de la Unidad educativa Nacional Educativa Guaicaipuro, informando sobre una riña en dicho plantel, una vez que los funcionarios llegan al sitio se entrevistan con los adolescentes COLMENARES BELO ARMANDO y MAYORA MARIELIS, quienes informaron que momentos antes dos sujetos habían agredido a uno de sus compañeros de nombre GUILLEN PEREZ JOEL, quienes lo hirieron con golpes y picos de botella, haciéndole una herida en el brazo izquierdo, esta Representación Fiscal a los fines de ser debatidos en el Juicio Oral y Publico ratifica los medios de pruebas ofrecidos como lo son Los testimonios de los funcionarios aprehensores que realizaron el procedimiento, así como los testimonios de la ciudadana que presencio el hecho, testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas que practicaron el reconocimiento Medico Legal Nº 3231 de fecha 19/01/05 al adolescente agredido, Testimonio de los expertos quienes realizaron Reconocimiento Medico Legal, signado con el Nº 311, de fecha 02-12-04, practicado a un pico de recipiente de vidrio, usado para agredir a la victima. Esta representación Fiscal califica los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, esta representación Fiscal solicita la sanción como se les impongan las siguientes: Libertad asistida por el periodo de UN (01) Año e imposición de Reglas de Conducta; consistiendo la ultima en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo y Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía, sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, literales d y b, 626, 624 y 622, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.”

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública: ABG. YURIMA VASQUEZ, a los fines de que argumentara sobre los alegatos de su defensa: “solicito en primer lugar que de ser insuficiente las pruebas aportadas en este debate, sea declarada la absolución de mis representados y su inmediata libertad plena, nos acogemos al principio de presunción de inocencia, ya que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción la cara de probar lo que le imputa a mis defendidos.”

CAPITULO IV
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a explicarle a los adolescentes los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución se les preguntó de acuerdo a lo expuesto por la defensa sI comprendían la acusación que se había formulado en su contra la representación fiscal, manifestando en clara e inteligible voz que sí; manifestando igualmente que no deseaban rendir declaración.



CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

EXPERTICIA
Experta: JOHANA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 5.119.381, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le preguntó si tenia algún vinculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, solicitó le fuera permitido el expediente para verificar la experticia realizada por su persona ya que ha pasado mucho tiempo desde que la realizó, se le coloco a la vista y manifestó los siguiente: “Son una lesiones leves que le propinaron al ciudadano: GUILLEN PEREZ JOEL JOSE, producida por una herida cortante en el brazo izquierdo, unos raspones en el mismo brazo, un morado en la cara, la mismas son unas Lesiones Leves, es todo. Se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a lo que manifestó no querer preguntar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública a lo que manifestó no querer preguntar.
El testimonio de la funcionaria antes descrita es útil por cuanto demuestran la magnitud del daño causado a la víctima, cumpliéndose el axioma legal el cual nadie puede ser condenado por una acción que no este tipificada como delito o falta; considerando la experta que el daño causado al adolescente: JOEL JOSE PEREZ GUILLEN, es el de una lesión leve.

TESTIMONIALES
Testimonio del ciudadano: COLMENARES BELLO ARNALDO JOSE, titular a la cedula de identidad 20.558.483; fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio. Se le preguntó ¿Si tenia algún vínculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó “no tener ningún vínculo”. Expuso: Estábamos en el liceo cuando el ciudadano de nombre Jesús me preguntó porque lo veía, en ese momento empezamos a discutir y peleamos, también con otro compañero que no está aquí presente, se metieron los compañeros de ellos, uno de ellos pico una botella y le da una puñalada, salieron los profesores del Liceo para desapartar la pelea y ellos salieron corriendo, llego la policía y los agarró a ellos dos, luego nos llevaron a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a ciudadano representante del Ministerio Publico a lo que a preguntas realizadas respondió: los compañeros de ellos fueron los que comenzaron la pelea, si ellos dos estaban en la pelea, la pelea comenzó porque ellos tenían un problema viejo, el fue el único que pico la botella y corto al muchacho, si lo vi cuando lo cortó. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana defensora Publica a lo que a preguntas respondió: No me recuerdo como estaban vestidos ellos, los que intervinieron en la pelea fueron cuatro o cinco personas, creo que el otro que estaba en la pelea se llama Jean Carlos, solamente el que pico la botella fue Jesús, estaba vestido de liceo, nunca hemos tenido ningún trato”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; valora el testimonio del ciudadana supra identificado como idóneo para determinar la culpabilidad de los adolescentes acusados al testimoniar enfáticamente en relación a la participación de los mismos así como al reconocer que el adolescente: Jesús Eduardo Rivas, picó la botella que ocasionó la lesión a la victima.
Testimonio de la ciudadana: MAYORA DOMINGUEZ RUTH, titular de la cedula de identidad N° 19.628.242; a quien se le preguntó si tenia algún vinculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó no tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, Expuso: yo estaba saliendo del liceo y me doy cuenta que había una pelea y fue cuando vi que era con un familiar y me metí a desapartar la pelea y vi cuando cortaron al muchacho y el que lo cortó fue Jesús. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Representante de la Fiscalia a lo que a preguntas respondió: yo venia saliendo del liceo cuando vi la pelea y vi que estaban peleando Arnaldo con otro muchacho y vi cuando el muchacho de piel mas oscura pico la botella y lo cortó y el otro muchacho que esta imputado en esta causa le dio un golpe por el ojo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública a lo que a preguntas respondió: si estaba presente cuando estaban peleando, yo creo que ellos tenían un problema viejo, si vi cuando pico la botella. No vi a nadie más que haya picado botella, no recuerdo que ropa que llevaba.
El Tribunal valora como idóneo el testimonio de la ciudadana supra citada por cuanto la misma reconoce a los adolescentes: JESUS EDUCARDO RIVAS y JORWIN JASPE TOROZA; como partícipes en el hecho punible que le atribuye la representación fiscal y por el cual se ameritó la intervención jurisdiccional. Estando esto acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reiteradamente ha señalado: “La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores… lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.
Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que

“en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49).
Sentencia de carácter vinculante en el orden interno de acuerdo a la decisión N° 1942 de fecha 15 de julio de 2003; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Testimonio del ciudadano victima GUILLEN PEREZ JOEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 20.783.030; de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por Secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, Expuso: 2Estaba en el liceo y vi que estaban peleando con mi primo y me metí a desapartar la pelea y a defender a mi primo allí fue cuando Jesús me dio una puñalada y el otro me dio un golpe por la cara. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Fiscalia a lo que a preguntas respondió: Jesús fue el que me cortó, el otro me dio un golpe a traición, fue porque estaban peleando con mi primo y yo me metí, yo creo que ellos tenían problemas con mi primo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública a lo que a preguntas respondió: Si estaba cuando comenzó la pelea, comenzó la pelea porque ellos tenían viejos problemas, el fue quien llamo a mi primo para comenzar a pelear. Fue cuando picó la botella, el solo tenía una botella habían varias personas en la pelea, habían como seis personas peleando pero los demás no se metieron en la pelea, solo ellos dos estaban peleando se deja constancia. Jesús tenia camisa blanca pantalón azul y el otro tenia short y guardacamisa blanca, si nos tomaron declaración cuando fuimos a poner la denuncia en Carayaca, el mismo día del problema fuimos a poner la denuncia se deja constancia”.
Este Tribunal considera idóneo y pertinente la deposición del adolescente víctima por cuanto el mismo si bien es cierto que tiene interés en las resultas de este proceso su testimonio concuerda con las deposiciones de los demás testigos concurriendo los mismos en la responsabilidad atribuida a los adolescentes de autos: Considerando irrelevante el hecho de que pudiera o no acordarse exactamente de cómo estaban vestidos los mismos al momento de la acción.
Tal como lo señala Silva Melero, citado por Fernando Quinceno en su obra “la Valoración de la Prueba”, página 91: “La prueba debe tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo las cosas”, y que las partes “deben colaborar a la obtención de la voluntad de la Ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa. Naturalmente que las partes pensarán más en su interés privado que en el público de que haya justicia, pero es indudable que la persecución de ese interés egoísta no excluye el deber que tienen de obrar con probidad y lealtad en su actividad probatoria”.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Unipersonal una vez escuchadas las declaraciones de los ciudadanos que depusieron como testigos así como la experta, Este Tribunal considera que la actividad realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, es propia de los sujetos que participan como autores en la perpetración de un hecho punible; en este caso en el de: LESIONES LEVES, delito previsto en el artículo 416 del Código Penal.
CAPITULO VII
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos debatidos dan la plena certeza de la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA como autores del delito de: LESIONES LEVES; previsto en el artículo 416 del Código Penal.
“La responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aún cuando no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforma a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen , imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa.
Dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. (Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Considerando este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; que la sanción que deben cumplir los adolescentes son las siguientes: Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta; consistiendo la ultima en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo o Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía y Servicios a la Comunidad; por el periodo de SEIS (06) MESES sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, literales d, b y c, 626, 624 y 625 siguiendo las pautas del 621 y 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.




DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este: TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA:; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 07/01/1987, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.356, grado de instrucción Quinto Año; residenciado en: Calle Principal, La Soublette , en la Vuelta de los Autobuses, casa de color Blanca de rejas marrones de dos pisos, cerca de la venta de Gas. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas Y IDENTIDAD OMITIDA; de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 30-12-1987, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.638, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciado en: Carayaca el arenal, Casa S/N, al lado de las Torres. Parroquia Carayaca. Estado Vargas como autores del delito de: LESIONES LEVES; previsto en el artículo 416 del Código Penal. A cumplir las sanciones de: Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta; consistiendo la ultima en 1- No Portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, 2-Continuar con el sistema Educativo o Laboral, a fin de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente a que tenga bien designar el Tribunal de Ejecución, 4- No acercarse a la victima ni a su familia ni comunicarse con ella por ninguna vía y Servicios a la Comunidad; por el periodo de SEIS (06) MESES sanciones a cumplirse de manera simultanea, de conformidad con los artículos 620, literales d, b y c, 626, 624 y 625 siguiendo las pautas del 621 y 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN





FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los quince (15) días del mes de junio del Año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZA

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. DENIS GARCIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG DENIS GARCIA