REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
Expediente Nº 946-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARTHA ISABEL CHACON DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.092.767, domiciliada en la calle 4 N° 60, Urbanización Luis Abad Buitrago, Los Tomistas, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo GRISMAR ADRIANA y JEINY KARLYN VALERA CHACON.-
B.- Parte Obligada:
TONY ALEXIS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.345.396, domiciliado en el Centro Comercial Los Buhoneros, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Mayo del 2.006, por la Ciudadana MARTHA ISABEL CHACON DE VARELA, actuando en nombre y en representación de su hijo GRISMAR ADRIANA y JEINY KARLYN VALERA CHACON, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano TONY ALEXIS VARELA, por la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad, copias Simple de las partidas de nacimientos N° 1043 y 519, y copia simple del acta de matrimonio N° 79, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 05.-
El día 18 de Mayo del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 08 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 22 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de citación del ciudadano TONY ALEXIS VARELA, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la ciudadana MARTHA YSABEL CHACON DE VARELA.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Partidas de Nacimiento corrientes en autos a los folios 03 y 05, la filiación paterna entre el demandado y GRISMAR ADRIANA y JEINY KARLYN VALERA CHACON, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estas.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 465.750,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.520,00) MENSUALES que es el equivalente a un 16% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 149.040,00), que es el equivalente a un 32% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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