REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE Nº 104-2002.


PARTES
SOLICITANTE: Pinto Lázaro Yamele del Carmen, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.358.847, domiciliada en la calle 7 Nº 3-58, de esta población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

REQUERIDO: Celis Sánchez Jesús Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.208, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito con sus anexos de fecha 16-03-06, cursante del folio 306 al 308, presentado por el ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ, en su condición de requerido en la presente causa por ser el padre del niño CRISTOFER OMAR CELIS PINTO, en el cual entre otras cosas solicito lo siguiente: A) Que el Tribunal en fecha 3 de junio de 2.002, decretó el embargo de su sueldo condenándolo al pago de la pensión en un monto de SETENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 70.376,oo) mensuales, más las cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre pagos que fueron hechos efectivos a través de los descuentos en nómina de parte de la Oficina de recursos Humanos. B) Que mediante oficio número 093 de fecha 16 de febrero de 2.006 este Tribunal notificó al Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público para que realizara por nómina los descuentos fraccionados de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 682.515,73), por concepto del monto de los años que no realizó el aumentos de pensión y que son a partir de enero de 2.003 a enero del 2.006 así como la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) de honorarios de la contadora que realizo el informe, además le informa que el nuevo aumento por tal concepto será a partir del mes de enero de 2.006 siendo el nuevo descuento por la cantidad por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 118.751,12). C) Que luego del divorcio con la ciudadana YAMELE DEL CARMEN PINTO, realizó vida marital con otra ciudadana con la cual procreo dos hijos más a los cuales también debe mantener, y en la actualidad convive con otra ciudadana la cual se encuentra en estado de gravidez con un tiempo de gestación de siete meses. D) Que el Tribunal le impone el pago de los honorarios profesionales de la contadora que realizó un informe del cual no tiene conocimiento. E) Que por todo lo antes expuesto es que solicita al Tribunal se reconsidere la decisión relacionada con el aumento de pensión de su menor hijo ya que no se ha negado ni lo hará a dar cumplimiento a la obligación alimentaria, solo pide se le declare con lugar las peticiones a los fines de establecer de manera razonable y justa la pensión de alimentos la cual pide que sea en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Con base a tal solicitud y observándose de autos que efectivamente en fecha 16 de febrero del año en curso, según informe realizado por la Contadora Pública conforme al índice General de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, se fijo la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 118.751,12), a favor del niño CRISTOFER OMAR, solicitando posteriormente el ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ, reconsidere la decisión relacionada con el aumento de pensión de su menor hijo ya que no se ha negado ni lo hará a dar cumplimiento a la obligación alimentaria, solo pide se le declare con lugar las peticiones a los fines de establecer de manera razonable y justa la pensión de alimentos la cual pide que sea en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

SEGUNDO: De autos se evidencia que el padre, obligado alimentario es un empleado que genera un ingreso fijo, por tener un trabajo estable y percibir por éste un sueldo que le ayuda a cubrir sus más mínimas necesidades y las de su hogar, sin embargo, pese a la carga familiar que posee, el mismo está en condiciones de contribuir con la alimentación, educación y otras necesidades de su hijo, además del hecho cierto que el niño se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, quien evidentemente al tenerlo bajo su protección le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, solicitando así el ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ, que se establezca una disminución en la obligación alimentaria, la cual se fijó en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo el Interés Superior del Niño consagrado en la mencionada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del hecho cierto de que el informe realizado por la Experto Contable designada por el Tribunal realizado de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, el cual arrojó la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 118.751,12), como aumento de la pensión de alimentos, a partir del mes de enero de 2.006 hasta el mes de enero de 2.007, es por lo que tomar en cuanta el ofrecimiento realizado por el ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ el cual es menor a la cantidad arrojada en el informe, para atender a las necesidades primordiales en la vida y desarrollo del niño CRISTOFER OMAR CELIS PINTO, y de esta manera garantizarle un nivel de vida adecuado, lo cual corresponde a ambos padres velar porque así sea. ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Quedando demostrado que el padre obligado ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la formación educativa de su hijo, que así lo requiere, esta Juzgadora fija como aumento de la Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 118.751,12), mensuales, de igual manera se fijan dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de la pensión como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

CUARTA: Ahora bien con base a todo lo expuesto anteriormente quien aquí Juzga considera pertinente antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la presente, hacer las siguientes aclaratorias a los fines de no violentarse el debido proceso ya que a todo evento, debe garantizarse el Bien Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Con relación a los expuesto por el ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ, en cuanto a que mediante oficio número 093 de fecha 16 de febrero de 2.006 este Tribunal notificó al Jefe de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público para que realizara por nómina los descuentos fraccionados de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 682.515,73), por concepto del monto de los años que no realizó el aumentos de pensión y que son a partir de enero de 2.003 a enero del 2.006 así como la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de la contadora que realizo el informe, informe del cual no tiene conocimiento, además le informa que el nuevo aumento por tal concepto será a partir del mes de enero de 2.006 siendo el nuevo descuento por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 118.751,12), aclara este Tribunal que la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 682.515,73), como bien lo indica el referido oficio, se refiere al aumento anual y proporcional previsto el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debió realizarse a partir de enero de 2.003 a enero del 2.006, que nunca se realizó y al cual tiene derecho el niño CRISTOFER OMAR CELIS PINTO, por mandato de la antes mencionada Ley, así mismo y con relación a los honorarios de la contadora que realizó el informe relacionado con el ajuste de la pensión de alimentos, el Tribunal aclara a la parte que la cancelación de los honorarios de la Contador Público se realizará por ambas partes correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada una.

PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ RELACIONADAD CON LA DISMINUCION DEL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO CRISTOFER OMAR CELIS PINTO LA CANTIDAD DE CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 118.751,12), a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). SEGUNDO: Se fijan dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de la pensión como complemento de la obligación alimentaria, para los gastos de ropa, calzado y otras necesidades propias de la época; así mismo se prevé el ajuste automático de la cantidad fijada conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. CUARTO: Se acuerda la notificación del ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y Regístrese, déjese copia Certificada para el archivo del Tribunal, dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis.
LA JUEZA,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde y se libró la boleta de notificación. Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-




EXP. 104-2002

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, veintisiete de junio de dos mil seis.-

196° y 147°

SE HACE SABER:

Al ciudadano JESÚS OMAR CELIS SÁNCHEZ, que en el expediente: N° 104-2002 cuya carátula dice DEMANDANTE: PINTO LAZARO YAMELE DEL CARMEN. DEMANDADO: CELIS SANCHEZ JESUS OMAR. MOTIVO: OBLIGACIONM ALIMENTARIA, se dictó sentencia interlocutoria y se acordó su notificación para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO