REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: TEOFILO ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-202.970, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, ALEIDA MENDEZ GUERRERO y NEITH VISHNU BOLAÑO CORRENTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.156.382,V-9.214.925 y 15.566.683 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.634, 105.095 y 110.697, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NAEKERK CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.925, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.006, por los ciudadanos HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, ALEIDA MENDEZ GUERRERO y NEITH VISHNU BOLAÑO CORRENTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.156.382,V-9.214.925 y 15.566.683 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.634, 105.095 y 110.697, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TEOFILO ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-202.970, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas exponen: Que en fecha 09 de Octubre de 2.005, por medio de Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, el ciudadano TEOFILO ROMERO SÁNCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana NAEKERK CASTILLO, un inmueble constituido por una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, área de servicio con lavadero, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector Llano de la Cruz, intercepción con Calle 22, No.2-70, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; que el inmueble se arrendó únicamente para vivienda del grupo familiar de la arrendataria, no estando facultada para darle un uso distinto del convenido sin autorización expresa del arrendador; que el cánon de arrendamiento mensual es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), a partir del 09 de Octubre de 2.005; que es el caso que la arrendataria pagaba puntualmente los cánones de arrendamiento hasta el día 09 de Diciembre de 2.005, fecha en la que dejó de cancelar, y posteriormente dejó de cancelar los meses de Diciembre 2.005, Enero, Febrero y Marzo de 2.006, entrando en estado de mora; que habiendo la arrendataria dejado de pagar oportunamente el cánon de arrendamiento mensual y en vista de su incumplimiento es por lo que interponen el presente juicio de desalojo del inmueble arrendado; y que solicitan al Tribunal y así lo y hacen al demandar a la ciudadana NAEKERK CASTILLO, ya identificada, a que la misma convenga en la presente demanda y desaloje y entregue el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas, o en su defecto sea desalojada por este Tribunal y se haga la entrega inmediata del inmueble arrendado a su poderdante.-
En fecha 18 de Abril de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 12 de Junio de 2.006, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada la Demandada tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco durante el lapso probatorio promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
La Parte Demandante promueve como prueba los argumentos de los hechos, los cuales quedaron probados por la admisión de los mismos, en virtud de que no fueron desvirtuados por la demandada al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas. Así se decide.-
La fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado consignado con el libelo de demanda, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la propiedad del arrendador sobre dicho inmueble. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Desalojo intentaron los ciudadanos HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, ALEIDA MENDEZ GUERRERO y NEITH VISHNU BOLAÑO CORRENTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.156.382,V-9.214.925 y 15.566.683 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.634, 105.095 y 110.697, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano TEOFILO ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-202.970, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana NAEKERK CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.925, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la Parte Demandada a DESALOJAR y ENTREGAR a la Parte Demandante, ya identificadas, desocupado de personas y cosas el inmueble alquilado, consistente en una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, área de servicio con lavadero y ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector Llano de la Cruz, intercepción con Calle 22, No.2-70, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de La Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy, Veintiuno de Junio de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3618-2006 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Junio de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado-