REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.739, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JORGE EDISON MOROS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.421, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 03 de Abril de 2.006, por la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, con el carácter acreditado en autos, en la que entre otras cosas manifiesta que el Obligado JORGE EDISON MOROS CHACON, se encuentra insolvente en el pago de la Pensión de Alimentos y que solicita el aumento de la misma ya que desde que se fijó en Marzo de 2.003, no ha sido aumentada.-
En fecha 17 de Abril de 2.006, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 26 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 18 de Enero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandada, abriéndose a pruebas la causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio se hace presente el demandado y como no compareció la demandante no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la solicitante promovió las siguientes pruebas:
 Sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Septiembre de 2.004, dictada por este mismo Juzgado: La cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACON, fue condenado a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.236.400,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas. Así se decide.-
 Fotocopia de la Libreta de Ahorros No.00070001120010545940 de BANFOANDES, a nombre del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), aperturada por autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No.1: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la insolvencia del demandado. Así se decide.-
 Una serie de recibos de gastos relacionados con la manutención de su hijo, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre del niño en su manutención, recreación, educación, salud. Así se decide.-
El demandado no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la deuda atrasada se observa que el demandado reconoce dicha deuda ya que no formuló ningún alegato ni prueba alguna para desvirtuarlo, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que el ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACON, se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de su hijo (Identidad omitida por disposición de la LOPNA). Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicho niño debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada Marzo de 2.003 hasta el mes de Abril de 2.006, dando una variación de 1,614 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (535,942) entre el I.P.C. inicial (331,967) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (100.000,00 x 1,614)) da la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.161.400,00). Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.739, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.421, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.161.400,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y adicionalmente colaborar con los gastos de vestido, calzado, médico, medicinas.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: Se condena al ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACON, a pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs.6.842.522,00)por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2.004 hasta Mayo de 2.006, a razón de Bs.100.000,00 cada una, las cuotas especiales y los intereses moratorios.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dos de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En esta misma fecha Dos de Junio de 2.006 siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado









QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2452-2003 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, DOS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL MALDONADO