REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.660.068, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.826.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.584.-
PARTE DEMANDADA: LOURDES ESTELA MENDEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.269, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2.006, por el ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.660.068, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.826.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.584y entre otras cosas expone: Que en fecha 08 de Septiembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LOURDES ESTELA MENDEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.269; que el cánon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, pagados por mensualidades adelantadas el primero de cada mes; que el plazo de duración del contrato es de seis meses contados a partir del 01 de Septiembre de 2.005; que es el caso que la Arrendataria durante todo el tiempo de vigencia del contrato ha incumplido con el mismo; que el contrato de arrendamiento expiró el 01-03-2.006, pero que la Arrendataria por ningún concepto quiere entregar el inmueble y mucho menos cancelar la deuda pendiente de acuerdo al contrato; que por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana LOURDES ESTELA MENDEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.269, residenciada en la Vía Principal de Caneyes, casa No.2-71, Sector La Pedregosa, Municipio Guásimos, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, ocurrido el día 01 de Marzo de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.04, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y como consecuencia de ello a entregar libre de personas y de bienes el inmueble arrendado ubicado en la Vía Principal de Caneyes, casa No.2-71, Sector La Pedregosa, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y en el mismo buen estado en que lo recibió; a cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) así: A) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de cánon de arrendamiento incumplido del mes de Febrero de 2.006; B) UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo acordado en la cláusula Octava del contrato, por concepto de 55 días de retardo en la entrega del inmueble arrendado, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) diarios contados desde el 02 de Marzo al 25 de Abril de 2.006 inclusive; y a cancelar Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) diarios por los daños y perjuicios que siga ocasionando por cada día de mora en la entrega del local comercial y el mobiliario arrendado, conforme a lo acordado en la cláusula Octava del contrato.-
En fecha 09 de Mayo de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 20 de Junio de 2.006, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citado el Demandado tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Las Pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante se valoran de la siguiente manera:
El contrato de arrendamiento que cursa a los folios 6 y 7, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber desconocido ni tachado de falso, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y las obligaciones sumidas por las partes. Así se decide.-
La Confesión Ficta: La cual se valora de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por la Parte Actora. Así se decide.-
La comunicación de fecha 27 de Diciembre de 2.005 que cursa al folio 07, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y sirve para demostrar la participación que le hace el Arrendador a la Arrendataria relativa a la desocupación y entrega del inmueble arrendado por incumplimiento de las cláusulas Cuarta y Sexta del contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.660.068, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.826.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.584, contra la ciudadana LOURDES ESTELA MENDEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.269, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se CONDENA a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante, ya identificadas, en el mismo buen estado en que lo recibió el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Vía Principal de Caneyes, casa No.2-71, Sector La Pedregosa, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) así: A) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de cánon de arrendamiento incumplido del mes de Febrero de 2.006; B) UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo acordado en la cláusula Octava del contrato, por concepto de 55 días de retardo en la entrega del inmueble arrendado, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) diarios contados desde el 02 de Marzo al 25 de Abril de 2.006 inclusive; y a pagar Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) diarios por los daños y perjuicios que siga ocasionando por cada día de mora en la entrega del local comercial y el mobiliario arrendado, conforme a lo acordado en la cláusula Octava del contrato.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintinueve de Junio de Dos Mil Seis. Años 196º de La Independencia y 147º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy, Veintinueve de Junio de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3645-2006 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Junio de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado-
|