REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NEIDA EBELIZ ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.442, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE SOLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.166.763 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078.-
PARTE DEMANDADA: TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.763, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.151.732 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.483.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.006, por la ciudadana NEIDA EBELIZ ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.442, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio RENE SOLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.166.763 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078, y entre otras cosas expone: Que en fecha 18 de Noviembre de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.763, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente capaz, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.07, Tomo 184, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa con destino residencial signada con el No.1-251, ubicada en la calle principal de Tucapé con carrera 4, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, provista de una sola planta con reja y puerta metálica su entrada, sala de recibo pequeña con una ventana tipo persiana con su reja metálica provista de todos sus vidrios, tres habitaciones cada una con su puerta en madera con su cerradura en perfecto estado y una ventana tipo persiana con todos sus vidrios y reja metálica; una sala de baño con todos sus servicios, paredes recubiertas de cerámica, puerta metálica y ducha provista con calentador eléctrico; cocina con paredes cubiertas de cerámica, lavaplatos de acero inoxidable empotrado en paredón recubierto de cerámica con puertas en madera; instalación completa de servicio de gas con su tubo y sus llaves para su instalación; paredón en cemento que divide la cocina de la sala de recibo y provisto de gabinete aéreo en cemento con puertas corredizas de madera; adjunto al baño se encuentra un pasillo con una puerta metálica que da acceso al área de lavado provista de un lavadero o fregadero en granito con instalaciones para la lavadora con repisa aérea de cemento, reja y puerta metálica que da acceso al patio posterior del, inmueble; que la vivienda está rodeada de áreas verdes y encerrada en paredes de ladrillo sin frisar y las del frente están frisadas y pintadas; con pisos de cemento pulido en toda la casa y el techo en láminas de asbesto; todo recién pintado en color blanco puro a base de agua y la parte menor en verde, las rejas en color marfil y las ventanas están provistas de cortineros en buen estado; que el término de dicho contrato es de seis meses contado a partir del 18 de Noviembre; que venció el 18 de Mayo de 2.005; que vencido la totalidad del término y la prórroga legal la arrendataria no dio cumplimiento a su obligación de entregarle el inmueble desocupado manifestándole que no había encontrado inmueble para mudarse y que le pidió un plazo adicional; que es así como después de varias conversaciones amistosas celebraron por vía privada un convenio en virtud del cual la arrendataria se obligó a entregarle totalmente desocupado el inmueble el día 18 de Febrero de 2.006 y solvente en todos sus pagos; que por su parte se obligó a restituirle en la misma fecha la garantía de depósito por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00); que la arrendataria sigue ocupando el inmueble; que por todo lo expuesto, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble signado con el No.1.251, ubicado en la calle principal de Tucapé con carrera 4, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, demanda a la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, ya identificada, en su carácter de arrendadora del citado inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en dar cumplimiento a la obligación de desocupar el inmueble y hacerle entrega del mismo solvente y en las condiciones en que lo recibió tal como fue inventariado en el Contrato de arrendamiento celebrado el día 18 de noviembre de 2.004 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.07, Tomo 184, y así pactado en el convenio privado de fecha 21 de Diciembre de 2.005; en pagarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales desde el día 18 de Febrero de 2.006 y hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente por causa de daños y perjuicios causados a su patrimonio por la pérdida mensual como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la demandada y en pagar las costas y costos del juicio.-
En fecha 24 de Marzo de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 29 de Marzo de 2.006, la demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio RENE SOLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.166.763 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078.-
En fecha 18 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Abril de 2.006, la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.763, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.151.732 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.483, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda ocurre para exponer: Que reconoce que la relación arrendaticia empezó el 18 de Noviembre de 2.004, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el No.07, Tomo 184; que acepta que se estableció como lapso de duración del contrato seis meses; que desconoce el documento privado presentado y su contenido, cuando a simple vista se puede observar que hasta la firma de la arrendadora no se corresponde y no es ni parecida a la que aparece al pie del documento de arrendamiento; que rechaza que deba los cánones de arrendamiento del 18 de Febrero al 18 de Marzo y del 18 de Marzo al 18 de Abril, por cuanto se encuentran depositados en este mismo Tribunal en el Expediente de Consignación No.857-2.006; que rechaza los daños y perjuicios solicitados por no presentar una relación pormenorizada y relacionada de los daños como lo estipula la Ley; que si bien es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento el 18 de Noviembre de 2.004, por seis meses, que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al continuar la relación arrendaticia hasta la fecha y habiendo pagado y otorgado los correspondientes recibos hasta el 18 de Febrero de 2.006 y los dos meses subsiguientes del 18 de Febrero al 18 de Marzo de 2.006 y del 18 de Marzo al 18 de Abril de 2.006, por cuanto se encuentran depositados en este mismo Tribunal en el Expediente de Consignación No.857-2.006, lo que quiere decir que se encuentra al día con sus obligaciones arrendaticias; que la prórroga legal vence el día 18 de Noviembre de 2.006; que en esa fecha entregará el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al día con los cánones de arrendamiento, en perfecto estado y con las solvencias de los servicios públicos; que se niega a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios porque no especifica cuáles son los daños y perjuicios, como lo exige la Ley, por el contrario lo que está pidiendo es el cobro del cánon de arrendamiento mismo que ya se encuentra consignado ante este Tribunal, lo que demuestra que si existe una relación contractual de tiempo indeterminado; que por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda y se determine que la fecha del vencimiento de la prórroga es el día 18 de Noviembre de 2.006.-
En fecha 25 de Abril de 2.006, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 28 de Abril de 2.006, se nombran los expertos para la realización de la prueba de cotejo promovida por la Actora.-
En fecha 09 de Mayo de 2.006, los expertos designados prestan el juramento de Ley.-
En fecha 23 de Mayo de 2.006,los Expertos presentan el respectivo Informe.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han sido los términos de la litis, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorio aportados al proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
 El Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 18 de Noviembre de 2.004, bajo el No.07, Tomo 184: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y las obligaciones que asumió cada una de las Partes. Así se decide.-
 El convenio privado celebrado entre las Partes en fecha 21 de Diciembre de 2.005: Convenio al que este Tribunal le confiere pleno valor en virtud de que el mismo quedó completamente válido mediante la experticia realizada por los Expertos designados, quedando demostrado que la firma que contiene dicho convenio atribuida a la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, efectivamente corresponde a ésta ciudadana; de igual manera, del citado Convenio se evidencia claramente que la Arrendataria se obligó a entregar totalmente desocupado el inmueble el día 18 de Febrero de 2.006, solvente en todos sus pagos, y la Arrendadora se obligó a restituir el depósito el día 18 de Febrero de 2.006 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00), de donde se infiere que vencido como se encuentra el término de finalización del contrato de arrendamiento (18 de Mayo de 2.005), así como el de su prórroga legal (18 de Noviembre de 2.005), el plazo concedido por la Arrendadora a la Arrendataria en el Convenio de fecha 21 de Diciembre de 2.005, para desocupar el inmueble, es un plazo adicional, que en ningún momento puede entenderse como una prórroga del Contrato de Arrendamiento, ya que de haber sido esta la intención de las Partes, así expresamente lo hubieran pactado, y como ya se dijo lo que se pactó fue la desocupación y entrega del inmueble arrendado y no la continuación de la relación arrendaticia. Así se decide.-
 Prueba de Cotejo: Se le confiere pleno valor probatorio, ya que de la experticia realizada por los Expertos designados quedó demostrado que la firma que contiene el Convenio privado de fecha 21 de Diciembre de 2.005, atribuida a la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, efectivamente corresponde a ésta ciudadana. Así se decide.-
La Parte Demandada durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
Los recibos de pago consignados por la Arrendataria con el Escrito de Contestación de Demanda y que cursan a los folios 21 al 40, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar los pagos realizados por concepto de gastos de Notaría, depósito y cánon de arrendamiento hasta el 18 de Abril de 2.006. Así se decide.-
El Expediente de Consignación de Alquiler signado con el No.857-2.006 de la nomenclatura de este Tribunal, sirve para demostrar la consignación de los cánones de arrendamiento realizada por la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, correspondientes a: 18 de Febrero al 18 de Marzo de 2.006; 18 de Marzo al 18 de Abril de 2.006, y 18 de Abril al 18 de Mayo de 2.006, evidenciándose de esta manera que la Arrendataria está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado: 1.- Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las Partes, así como su prórroga legal se encuentran vencidos; 2.- Que el Convenio privado celebrado entre las Partes el día 21 de Diciembre de 2.005, está igualmente vencido; y 3.- Que la arrendataria está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana NEIDA EBELIZ ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.442, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio RENE SOLAY GONZALEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.166.763 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078, contra la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.166.763, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la ciudadana TANIA JACQUELIN ORTIZ MENDEZ, a desocupar y entregar totalmente desocupado a la Parte Demandante, solvente y en las condiciones en que lo recibió el inmueble alquilado, consistente en una casa con destino residencial signada con el No.1-251, ubicada en la Calle Principal de Tucapé con carrera 4, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, provista de una sola planta con reja y puerta metálica su entrada, sala de recibo pequeña con una ventana tipo persiana con su reja metálica provista de todos sus vidrios, tres habitaciones cada una con su puerta en madera con su cerradura en perfecto estado y una ventana tipo persiana con todos sus vidrios y reja metálica; una sala de baño con todos sus servicios, paredes recubiertas de cerámica, puerta metálica y ducha provista con calentador eléctrico; cocina con paredes cubiertas de cerámica, lavaplatos de acero inoxidable empotrado en paredón recubierto de cerámica con puertas en madera; instalación completa de servicio de gas con su tubo y sus llaves para su instalación; paredón en cemento que divide la cocina de la sala de recibo y provisto de gabinete aéreo en cemento con puertas corredizas de madera; adjunto al baño se encuentra un pasillo con una puerta metálica que da acceso al área de lavado provista de un lavadero o fregadero en granito con instalaciones para la lavadora con repisa aérea de cemento, reja y puerta metálica que da acceso al patio posterior del, inmueble; que la vivienda está rodeada de áreas verdes y encerrada en paredes de ladrillo sin frisar y las del frente están frisadas y pintadas; con pisos de cemento pulido en toda la casa y el techo en láminas de asbesto; todo recién pintado en color blanco puro a base de agua y la parte menor en verde, las rejas en color marfil y las ventanas provistas de cortineros en buen estado.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a seguir pagando el cánon mensual de alquiler hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado como compensación de daños y perjuicios por el uso del inmueble.
CUARTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Siete días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado




Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3857-2.006 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Siete de Junio de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado