REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFA VALERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.366, domiciliada en: Veracruz Parte alta, calle Fátima vereda Los Navarros, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de sus hijos los niños: KEVIN y KATHERIN ALEXANDRA PEÑUELA VALERO, de 03 años y 07 meses de edad.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.630, domiciliado en: Barrio Sucre, carrera 3 entre calles 15 y 16 N° 15-58, municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 515

En fecha 20 de junio del 2006, se recibió con oficio número 052, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de seis (06) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos EDWIN ESTEBAN PEÑUELA CASTRO y NEREIDA JOSEFA VALERO DIAZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 280.000,00), pagaderos de forma semanal de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio

abrir; El padre se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones los gastos médicos, atención médica, medicinas, estrenos de navidad y cualquier otro gasto adicional quedando establecido que en el mes de diciembre el padre comprara el estreno del 31 y la madre del 24 de cada año; Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: EDWIN ESTEBAN PEÑUELA CASTRO y NEREIDA JOSEFA VALERO DIAZ en fecha 19 de junio del 2006 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 515, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 280.000,00), pagaderos de forma semanal de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes..
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre le comprará los estrenos del 24 y la madre los del 31 de diciembre de cada año.
TERCERO: Ambos padres cancelarán en igualdad de condiciones los gastos médicos, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto adicional que se presente.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos

representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Décimo quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 515 y se libro oficios bajo los Nos: 499, 500 y 501, se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Mait.-