REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS.


194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: NURBY RUSMARY MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.483, domiciliada en: Barrio 8 de diciembre vereda 3 y 4 N° 15, San Cristóbal, Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hija la niña: MARIA JOSE MORA MORA, de seis (06) meses de edad.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.630, domiciliado en: Barrio Sucre, carrera 3 entre calles 15 y 16 N° 15-58, municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N°: 519


Por recibido en fecha 29 de junio del 2006, con oficio número 055-06, sin fecha, procedente de la Defensoria Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA suscrita entre los Ciudadanos WILLIAM JOSE MORA titular de la CI. N° 14.784.129 y NURBY RUSMARY MORA titular de la CI N° 17.644.483 En consecuencia se admite POR NO SER CONTRARIA A DERECHO, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, inventaríese en el respectivo libro. Acta en la cual se solicita la homologación de los puntos acordados relacionados con:



PRIMERO: La Fijación de la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) como monto mensual de pensión de alimentos que pagará el padre para contribuir con la madre en la manutención de la referida niña.
SEGUNDO: A cubrir ambos padres en proporción del 505 de los gastos médicos y medicina, ropa de fin de año que amerite la mencionada niña.
TERCERO: En aumentar en un 20% el monto de la pensión fijada al cumplirse un año de establecida.
Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la madre y por ende de la niña quien cuenta con seis (06) meses de edad, y según indicación del acta, vive con su madre en el Barrio 8 de diciembre, vereda 3 y 4, casa N° 15 del Barrio 8 de diciembre, jurisdicción del Municipio San Cristóbal y Torbes, es decir, que la niña MARIA JOSE MORA MORA no esta domiciliada en Jurisdicción donde funciona este Juzgado; requisito indispensable para que este Tribunal pueda conocer de la causa, según lo ordenado por la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, mediante resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto del 2000, lo cual textualmente dice:
Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarías a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existe Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 2: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del niño o adolescente.”

Del análisis de las normas en comento, se infiere que este Tribunal es incompetente por razón del territorio, para conocer de la presente causa, visto que la madre y niña solicitante se encuentran domiciliadas como ya se dijo, en el Barrio 8 de diciembre, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal y Torbes de este Juzgado debe abstenerse de homologar los puntos a que se refiere el acta antes mencionada por cuanto ello es materia del Juzgado natural.
En consecuencia por los anteriores argumentos tanto de hecho como de derecho JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION



JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA la incompetencia por razón de territorio para conocer de la presente causa Y ASI LO DECIDE.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente una vez transcurrido el lapso de cinco (5) previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, y se inventario bajo el N° 519.


La Secretaria,

Mait.-