REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YUDITH CELINA LORETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.181, domiciliada en: Veracruz vía principal, Pasaje Virgen de Fátima, última casa de la vereda, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de la niña: BERLI KATHERINE SANCHEZ LORETO, de 09 años de edad.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.718, domiciliado en: Veracruz Pasaje Fátima, última casa de la vereda, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 509
En fecha 31 de mayo del 2006, se recibió con oficio número 047, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MONCADA y YUDITH CELINA LORETO GUTIERREZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) pagaderos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) SEMANALES que serán depositados en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; El padre se comprometió que en el inicio del año escolar colaborar con la compra de los útiles escolares y la madre comprará los uniformes escolares; En el mes de diciembre el padre comprara el estreno del día 31 y la madre el del 24 de diciembre de cada año; Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la niña; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MONCADA y YUDITH CELINA LORETO GUTIERREZ, en fecha 30 de mayo del 2006 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 509 y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), pagaderos los de CIEN MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100.000,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes..
SEGUNDO: En el mes de JULIO, el padre colaborara con los gastos de útiles escolares y la madre comprará el uniforme.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE la madre le comprará los estrenos del 24 y el padre los del 31 de diciembre de cada año.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Queda establecido igualmente que los padres compartirán los gastos medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 509 y se libro oficios bajo los Nos: 434, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Mait.-
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