REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARLEN CRISBEL FERNANDEZ RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.984.604 domiciliada en Barrio La Quebradita barrio Buena Vista, calle 05 lote 03 Santa Ana.
PARTE DEMANDADA: LUIS ASDRUBAL CAMARGO MESA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.901 domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle 03 N° 11-27 Santa Ana, Municipio Córdoba. Estado Táchira. .
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 472
En fecha 30 de Mayo del 2006 , las partes ciudadanos LUIS ASDRUBAL CAMARGO MESA Y MARLEN CRISBEL FERNANDEZ RUIZ , mediante acuerdo conciliatorio , convinieron en aumentar la pensión de alimentos en la suma de VEIN TE MIL (Bs. (Bs. 20.000.00), es decir que en adelante la pensión será por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, sin que el obligado tenga que contribuir con los demás gastos de leche, pañales, nestún, tal como lo venia haciendo.
Igualmente acordaron en cuanto a la deuda pendiente que el saldo es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00); suma que el obligado se comprometió en pagar.
Por efecto del convenimiento anteriormente descrito, efectuado por las partes antes identificadas , este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRAANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA los puntos acordados por los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CAMARGO MESA Y MARLEN CRISBEL FERNANDEZ RUIZ ya identificados , de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la pensión en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensual que el obligado ciudadano LUIS ASDRUBAL CAMARGO MESA titular de la cédula de identidad 14.217.901 deberá pagar a la solicitante, para contribuir con los gastos de manutención de la niña beneficiaria.
SEGUNDO: Queda establecido que a partir de la presente fecha el padre deberá consignar la pensión de alimentos en la cuenta de ahorro N° 0479110067495 asignada a la presente solicitud, y de manera puntual, por consiguiente, queda sin vigencia a partir de hoy, el pago en especie que venia realizando el padre.
TERCERO: Igualmente se mantienen los puntos acordados por las partes en sentencia anterior, referente a los gastos de DICIEMBRE y a los gastos médicos, a favor de la niña ISIS ARISDISLAY
CUARTO: En cuanto a la deuda pendiente del obligado, el mismo quedó comprometido en cancelar la suma adeudada, de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00).
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA L. SIERRA J
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