REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes dos de junio de dos mil seis.
195º y 147º

EXP. N° 1.851.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOHANA ESTELLA HERRERA CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.014, domiciliada en el Barrio 1° de Mayo, carrera 03 con calle 04, casa S/N., La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos ANDERSON RUBÉN y KLEYBER JHOAN.
Parte Demandada: RUBÉN EMILIO LADINO PARADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.145, domiciliado en el kilómetro 96, sector Corea, casa sin número, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.851-2005, aparece demostrado que en fecha 22 de febrero de 2006, los ciudadanos JOHANA ESTELLA HERRERA CONTRERAS y RUBEN EMILIO LADINO PARADA, realizaron un convenimiento por ante este Tribunal, que corre inserto al folio 24, en el cual, el ciudadano RUBÉN EMILIO LADINO PARADA, ofreció dar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 352.000,oo), mensuales, los cuales se refleja en la tarjeta N° 0-501-SODEXHO 7633946, en Cesta Ticket, la cual le fue entregada a la ciudadana JOHANA ESTELLA HERRERA CONTRERAS, igualmente se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Asistencia y gastos médicos, lo cual fue aceptado por la demandante.
En fecha 31 de mayo de 2006, comparecieron espontáneamente los ciudadanos JOHANA ESTELLA HERRERA CONTRERAS y RUBÉN EMILIO LADINO PARADA, y le solicitaron al ciudadano Juez que por favor los atendiera ya que ellos querían llegar a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de sus hijos, hecho lo cual los mismos en presencia del ciudadano Juez llegaron al siguiente convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy miércoles treinta y uno de mayo de dos mil seis, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, comparecieron espontáneamente los ciudadanos JOHANA ESTELLA HERRERA CONTRERAS, y RUBEN EMILIO LADINO PARADA, solicitándole al ciudadano Juez que por favor los atendiera ya que ellos quieren llegar a un acuerdo por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos ANDERSON RUBEN y KLEYBER JHOAN. Acto seguido el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano RUBEN EMILIO LADINO PARADA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 10 de junio de 2006, dinero que depositara en la cuenta de ahorros que se abra para tales efectos en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, y los gastos de estrenos y juguetes del mes de diciembre. Igualmente se deja constancia que el obligado se va a llevar al niño ANDERSON RUBEN, mientras la madre se traslada a la ciudad de Caracas a trabajar, también se compromete a informar a este Tribunal si ella se queda definitivamente en Caracas o no, y si se va a llevar los niños con ella o no”. SEGUNDO: La ciudadana JOHANA ESTELLA HERRERA CONTRERAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano RUBEN EMILIO LADINO PARADA, igualmente manifiesta que ella se lleva al niño KLEYBER JHOAN con ella, o se lo dejará a su mamá, porque viajará a Caracas, igualmente si ella le solicita al señor RUBEN que le entregue al niño que esta bajo su custodia él no se lo niegue. Con respecto a este punto el señor RUBEN LADINO acepta la custodia de su hijo y se obliga a que cuando la madre se lo pida a entregarle el niño sin ninguna condición, que si ella decide quedarse definitivamente en Caracas viene a informar al Tribunal. TERCERO: El ciudadano RUBEN EMILIO LADINO PARADA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.