REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

SOLICITANTE: DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.465.335, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: PEDRO ENRIQUE NUCETE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.550.824, domiciliado en Residencias El Parque. Torre D. Piso 7. Apartamento 71-D, detrás de la Policlínica. San Cristóbal. Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: SOMAR ALBERTO y ANGEL EDUARDO NUCETE YEPEZ.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 2423-06.

Se inicia la presente causa que por Escrito presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.465.335, asistida por el Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, el día 03 de Marzo de 2006, por Obligación Alimentaria en contra del ciudadano: PEDRO ENRIQUE NUCETE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.550.824, en beneficio de los Niños: SOMAR ALBERTO y ANGEL EDUARDO NUCETE YEPEZ, pidió una pensión de Bs. 150.000,00, mensuales y cuotas extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre; así mismo solicitó el cobro por pensiones atrasadas. Anexó: Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento Nº 993 de fecha 09 de Febrero de 2006 a nombre de SOMAR ALBERTO, expedida por la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín; Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento Nº 294 de fecha 09 de Febrero de 2006 a nombre de ANGEL EDUARDO, expedida por la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín; Copias Fotostáticas Simples de Sentencia dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como actuaciones anexas, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario.
El Tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 2006 (fl. 13 al 17) la admitió, acordándose la citación del obligado, mediante exhorto remitiéndose al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes mediante oficio Nº 3170-279; así mismo se notificó a la Fiscalía Especializada Décima Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio N° 3170-280.
En fecha 15 de Mayo de 2006 (fls. 18 al 23), se recibieron resultas del Exhorto de Citación para el ciudadano: PEDRO ENRIQUE NUCETE RAMOS procedentes del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2006 (fl. 24) día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, asistió solamente la parte obligada asistido por la Abogada: ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, quien expuso: “… Por cuanto la ciudadana Deisy Yorleny Yepez Niño no hizo acto de presencia el día de hoy a las 10 de la mañana para el acto conciliatorio motivado a la Obligación Alimentaria motivado en mi contra, lo que demuestra su falta de interés en este proceso, hago el siguiente ofrecimiento: Ya que carezco de suficientes recursos económicos por cuanto no tengo un trabajo estable, empezaré depositando en la Cuenta del Banco de Venezuela de la Ciudadana: Deisy Yorleny Yepez Niño, identificada en autos, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a partir del seis (6) de junio del presente año, que será aumentada a Doscientos Mil a partir del año Dos Mil Siete para abonar a la deuda que tengo y por la cual fui demandado, ofreciendo pagar entonces Un Millón quinientos (Bs. 1.500.000,00) y no los Tres Millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.580.000,00) demandados por la madre de mis hijos…”. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
En fecha 22 de mayo de 2006 (fl. 25 al 28) el ciudadano: PEDRO ENRIQUE NUCETE RAMOS asistido por la Abogada: ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, consigna escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, en donde solicita se fije fecha y hora para recibir las testimoniales de los ciudadanos: NUBIA COROMOTO SUÁREZ; NICOLAS MARCANO y HENRY AGREDO. Anexó: Constancia emanada por el Consultorio Odontológico Dra. Ana Beyanira Mejias Lara de fecha 18 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (fl. 29), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por el ciudadano: PEDRO ENRIQUE NUCETE RAMOS asistido por la Abogada: ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, y fija para el primer día de Despacho siguiente a las Diez (10:00 am); Diez y Treinta (10:30 am) y Once (11:00 am) de la mañana, a los fines de que sean recibidas las declaraciones de los ciudadanos: NUBIA COROMOTO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.866.247; NICOLAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.711.618 y HENRY AGREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.105.762, en su orden.
En fecha 30 de mayo de 2006 (fl. 30), se recibió la testimonial de la ciudadana: NUBIA COROMOTO SUÁREZ.
En fecha 30 de mayo de 2006 (fl. 31), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) día y hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano: NICOLAS MARCANO, no se hizo presente el mismo, ni por sí, ni por medio de apoderado. Por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 30 de mayo de 2006 (fl. 32), se recibió la testimonial del ciudadano: HENRY AGREDO YBARRA.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada dándole el mérito favorable a las testimoniales de los ciudadanos: NUBIA COROMOTO SUÁREZ Y HENRY AGREDO YBARRA. Así como a la Constancia emanada por el Consultorio Odontológico Dra. Ana Beyanira Mejias Lara de fecha 18 de mayo de 2006.
Planteada de esta manera la controversia este Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente demostrada entre el obligado y los beneficiarios conforme a las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa y en resguardo del interés superior de los Niños: SOMAR ALBERTO y ANGEL EDUARDO NUCETE YEPEZ, este Juzgado acuerda fijar la Obligación Alimentaria en un Treinta y Ocho punto Sesenta y Cinco por ciento (38.65%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO en contra del ciudadano: PEDRO ENRIQUE NUCETE RAMOS en beneficio de los Niños: SOMAR ALBERTO y ANGEL EDUARDO NUCETE YEPEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda fijar la pensión en un Treinta y Ocho punto Sesenta y Cinco por ciento (38.65%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, cantidades estas que deberá ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO en beneficio de los Niños: SOMAR ALBERTO y ANGEL EDUARDO NUCETE YEPEZ y movilizada por la solicitante, en su carácter de madre de los mismos.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Junio del año dos mil Seis.
El Juez Temporal


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Temporal


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos (2:00 p.m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.