REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSMIRA RAMIREZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.005.557, domiciliada en esta ciudad de Rubio, Municipio Junín.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PATROCINIO MEJIA OJEDA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.374.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ZORAIDA REY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.465.579 domiciliada en El Mercado Municipal, puesto Nº 13, Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 2420-06.

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera El abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA apoderado judicial de la ciudadana ROSMIRA RAMIREZ DE REY, Inpreabogado Nº 44.374, en la cual expuso que su representada ROSMIRA RAMIREZ DE REY, ya identificada, celebró un contrato de venta con su hija BLANCA ZORAIDA REY RAMIREZ, ya identificada, de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Centro, hoy Barrio San Miguel de la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con una extensión de 241,45 metros cuadrados, alinderado así NORTE: Mide desde el punto P.28 en el plano, hasta le punto E.6; 24,80 metros con predios de Lucas Rey. ESTE: Mide desde este último punto al Punto P.5; 20,60 metros con la vía Delicias a Rubio. SUR; Mide desde este Punto hasta el punto P.30; en 12 metros con predios de Fernín Rozo Barrera. OESTE: Mide desde el referido punto P.30 al punto P.29; 11,40 metros y desde aquí hasta el Noroeste del punto de partida 12,80 metros, todo con predios de Fernín Rozo Barrera. El precio de la venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nº 04, Tomo 13 de fecha 20 de junio de 2003 y posteriormente Registrada por ante esta Oficina de Registro, bajo la matricula: Año 2005, R.I., Tomo 5º, documento Nº 07, de fecha 22 de marzo de 2005.


Estimo la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1154 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (fl. 36) se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, acordándose la citación de la demandada Ciudadana: BLANCA ZORAIDA REY RAMIREZ, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación en horas de Despacho de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2.006, (fl. 37), corre diligencia en la cual solicita abrir cuaderno de medidas a fin de que este Tribunal decrete la medida de enajenar y gravar.
En fecha 22 de marzo de 2006, (Fl 39) corre inserta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2006 (fl 41, 42) corre escrito de pruebas presentado por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA.
En fecha 06 de junio de 2006, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA presentó diligencia en la cual declare la Confesión Ficta y proceda a sentenciar la causa.
La parte demandada debía contestar la demanda por Nulidad de Venta, dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación, de el día 27 de marzo de 2006 hasta el 02 de mayo de 2006, la cual no dió contestación a la misma ni por si ni por apoderado alguno, lo cual por ser un juicio de NULIDAD DE VENTA y su procedimiento se sigue por el Ordinario, la causa quedó abierta a pruebas por quince (15) días para promover a partir del 03 de mayo al 05 de Junio de 2006.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada legalmente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio, que

no contestó la demanda y que está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada Ciudadana: BLANCA ZORAIDA REY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.465.579, domiciliada en la Aldea El Centro, hoy Barrio San Miguel de la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA apoderado de la parte demandante ciudadana: ROSMIRA RAMIREZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.005.557.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de la demanda se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA celebrado entre la ciudadana ROSMIRA RAMIREZ DE REY y BLANCA ZORAIDA REY RAMIREZ consistente en la venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea El Centro, hoy Barrio San Miguel de la Población de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (241.45 m2) alinderado así: NORTE: Mide desde el punto P.28 en el plano, hasta el punto E.6; 24,80 metros con predios de Lucas Rey. ESTE: Mide desde este último punto al punto P.5; 20,60 metros con la vía Delicias a Rubio. SUR: Mide desde este punto hasta el punto P.30; en 12 metros con predios de Fermín Rozo Barrera. OESTE: Mide desde el referido punto P.30 al punto P.29; 11,40 metros y desde aquí hasta el Noroeste del punto de partida 12,80 metros, todo con predios de Fermín Rozo Barrera, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de esta Circunscripción Judicial el día 20 de Junio del 2003 bajo el Nº 04 Tomo 13 de los libros de autenticaciones, y posteriormente Registrada por ante esta Oficina de Registro, bajo la matricula: Año 2005, R.I., Tomo 5º, documento Nº 07, de fecha 22 de marzo de 2005.
CUARTA: Se declara así mismo NULA LA HIPOTECA que se constituyo sobre el inmueble antes mencionado de fecha 14 de Diciembre de 2005 por documento Nº 43 Tomo 32 a favor de FUNDESTA.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinte días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.
El Juez Temporal,


Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ
El Secretario Temporal,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.