REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem.601-06-241

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ramona del Carmen Roa Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.374.801, con el carácter de madre del niño Carlos Javier Domínguez Roa.

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Carlos Andres Domínguez Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11504821, con el carácter de padre del niño Carlos Andres Domínguez Cruz.

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira

MOTIVO: Aumento de la Pensión Alimentaria

Causa Nro. 601-04.

Fecha de entrada: 08 de Octubre de 2004.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 02 de Mayo de 2006, la demandante de autos, ciudadana: RAMONA DEL CARMEN ROA CHACON, solicitó aumento de la pensión de alimentos, que esta establecida en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, para el niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA y así mismo se calcule el monto de la deuda atrasada.
En fecha 04 de Mayo de 2006, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ CRUZ, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación y así mismo para que proceda a cancelar la deuda atrasada.
En fecha 15 de Mayo de 2006, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al obligado CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ CRUZ quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 15 de Mayo de 2006.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se declaro desierto el Acto conciliatorio por cuanto se encuentra presente solamente la parte demandada ciudadano: CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ CRUZ, el cual se le concedió el derecho de palabra quien manifestó que no puede aumentar la obligación alimentaria por que estaba desempleado.
En fecha 23 de Mayo de 2006, mediante diligencia la demandante de autos sigue insistiendo con el aumento de la Obligación Alimentaria y solicita se cite al hermano del obligado de autos ciudadano EDUARDO DOMÍNGUEZ.
En fecha 24 de Mayo de 2006, consigna la dirección la demandante RAMONA DEL CARMEN ROA CHACON del hermano del obligado ciudadano: EDUARDO DOMÍNGUEZ.
En fecha 25 de Mayo de 2006, por auto del Tribunal se acuerda citar al hermano del obligado de autos ciudadano: EDUARDO DOMÍNGUEZ, para que comparezca para el acto conciliatorio de obligado subsidiario.
En fecha 30 de Mayo de 2006, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano: EDUARDO DOMÍNGUEZ, quien informa la imposibilidad de practicar la misma por cuanto el señor no reside en la dirección indicada.
En fecha 01 de Junio de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 07 de Junio de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes este Juzgado pasa a dictar sentencia.
En fecha 08 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se acuerda librar oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, a los fines de que le sea practicado el estudio socio-económico al obligado de autos.
En fecha 08 de Junio de 2006, se libro oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador de Abejales, solicitando la practica de un estudio Socio-económico al obligado CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ CRUZ.
En fecha 14 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se difiere dictar sentencia por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado.
En fecha 21 de Junio de 2006, por auto del Tribunal se acuerda ratificar el contenido del oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con sede en Abejales, en el cual se le solicitó la practica de un estudio Socio-económico.
En fecha 21 de Junio de 2006, se ratifico oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira con sede en Abejales, mediante el cual se solicitó la practica del Estudio Socio-económico.
En fecha 28 de Junio de 2006, se recibió oficio procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales, en el que remiten el estudio Socio- económico practicado al obligado de autos.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso con la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROA CHACON con el carácter de madre contra el ciudadano ALBERTO EMILIO CHACON, residenciado en el Barrio Buenos Aires de Abejales, Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
Citado formalmente el demandado, tuvo lugar el conciliatorio en fecha 18 de Mayo del 2006, al cual solo compareció el demandado, oportunidad en la que alegó: “No puedo aumentar la obligación alimentaria por cuanto en estos momentos me encuentro desempleado y voy a intentar una Guarda y Custodia para tener a mi hijo CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA y en cuanto a lo que la señora dice que le adeudo he dejado de cancelar las obligaciones...”.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal recurso, no obstante el Tribunal en virtud de la facultad que de la facultad que le otorga el artículo 369 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó practicar estudio socio económico al obligado de autos ciudadano: CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ, a los fines de determinar la capacidad económica del mismo, siendo practicado dicho estudio por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con sede en Abejales Estado Táchira, y agregado a los autos a los folios 123 y 124 del presente expediente.
Abierto el lapso para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Del contenido de las actas procésales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ, identificado en autos, para con su hijo CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro.24 anexa al folio tres (3) en donde tambien se determina la edad del mismo, sujeto de pensión de alimentos. La cual hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia, médica y medicinas, recreación y cultura y atendiendo al principio del interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta juzgadora del estudio de las actas procésales, especialmente del estudio socio económico practicado al obligado CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ CRUZ por los consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Abejales Estado Táchira, a solicitud este Tribunal y remitido mediante oficio 0321 de fecha 28 de Junio de 2006, donde quedo expreso que dicho ciudadano tiene un ingreso mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) quedando de esta manera demostrada la capacidad económica del obligado; por lo que es concluyente que si tiene capacidad para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA, que es un hecho que no requiere ser probado, cuyo monto y forma de suministrarla se establece en la dispositiva de este fallo, con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-32-0010085004 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia cuyo beneficiario es el niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ, representado por la madre RAMONA DEL CARMEN ROA CHACON.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera el niño identificado supra.
QUINTO: Se ordena cancelar de inmediato a la madre del niño CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ ROA la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.640.000,oo) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la Directora Administrativa de Banfoandes agencia Abejales, autorizando a la demandante para que retire por un lapso de tres (3) meses la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de Junio del dos mil seis. 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se público siendo las tres (3:00) de la tarde.

Srio.