REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº 1221/2005

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EJDIE ESMERALDA ROSALES LÓPEZ y NELSON ALFONSO ACEVEDO ROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.954.299 y V- 4.447.208 en su orden y domiciliados en el Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; en su carácter de CONDUCTORA y PROPIETARIOS del vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el N° 1, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.900 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR del vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el N° 2.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACIDENTE DE TRÁNSITO.


PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 5, riela libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2005, por los ciudadanos EJDIE ESMERALDA ROSALES LÓPEZ y NELSON ALFONSO ACEVEDO ROSO, asistidos por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, mediante el cual con fundamento en los artículos 1185 del Código Civil, 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 857 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, a fin de que les indemnice la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente. Afirma, que el día 04 de febrero de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que de Capacho conduce a Peribeca, entre un vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA/XL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SAG-46C, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 4A-L643827, SERIAL DE CARROCERÍA: AE-101-9825436, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1 y el vehículo signado con el N° 2, MARCA: FORD, PLACAS: SAS-095, AÑO: 1985, COLOR: ROJO, MODELO: CORCELL, TIPO: COUPE, SERIAL DE MOTOR: 20011022 y SERIAL DE CARROCERÍA: LB4JZMS0783, el cual era conducido por su propietario el ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES. Continúa señalando, que el accidente se originó en virtud de que el vehículo N° 2 interceptó al vehículo N° 1, en la carretera y el primero quedó en la cuneta del margen izquierdo, ocasionándole daños al carro de su propiedad consistentes en: puertas izquierdas, delantera y trasera, vidrio, cepillo exterior, platinas y manillas de las puertas del lado izquierdo, valorados por el perito de la Unidad de Tránsito Terrestre en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), salvo los daños ocultos en motor, tren delantero y transmisión. Finalmente afirma que el accidente se ocasionó por la imprudencia del conductor N° 2, al interceptar la ruta del vehículo N° 1, no previendo el resultado; invocó los medios probatorios y solicitó la indexación de la cantidad demandada. Anexó recaudos insertos del folio 06 al 14.

A los folios 15 y 16, consta auto de fecha 02 de junio de 2005, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose exhorto al Juzgado competente.

Del folio 18 al 40, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”(Subrayado del Tribunal)

Revisadas las actas procésales se verifica que el accidente ocurrió en la vía que de Capacho conduce a Peribeca, poblaciones que corresponden a la Jurisdicción del Municipio Independencia, por lo cual este Tribunal tiene competencia territorial para decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- CONFESIÓN FICTA DE
LA PARTE DEMANDADA:

Se percata esta juzgadora que la citación de la parte demandada se llevó a cabo el día 07 de abril de 2005 y consta en autos el día 27 de abril de 2006, fecha en la que se agregaron al expediente las resultas del exhorto conferido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para tal fin; asimismo, se observa de la Tabilla de Demostrativa de los días de Despacho llevado por el Tribunal, que el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, inició el día 02 de mayo y culminó el día 2 de junio de 2006, previo el vencimiento del día dado como término de la distancia que transcurrió el día 28 de abril de 2006.

Ahora bien, de las actas procésales se desprende que el demandado JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, fue citado legalmente para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; sin embargo, en el lapso correspondiente, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado.

Ante estos hechos, resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).


En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente y tampoco promovió todas las pruebas de las que quería valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida; por lo cual, ante la rebeldía presentada por el demandado en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)


La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerando las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto




de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).


Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda oportunamente, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación que tiene por objeto la regularización del tránsito y el transporte terrestre, con el fin de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes en el territorio nacional.


En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, la cual establece:


“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la


Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida…”.

El anterior criterio jurisprudencial es acogido por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 1.185 del Código Civil y 127 y 150 del Decreto N° 1535 con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, en razón de lo cual, conforme a lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procede a declarar la Confesión Ficta del demandado, ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:

1.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO,
CONDUCTOR Y GARANTE:

El artículo 1185 del Código Civil, establece clara y ciertamente lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (...)”.

Por su parte, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el accidente, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.”.

A la luz de las normas transcritas, considera esta operadora de justicia que no sólo se es responsable del daño que se causa por hecho propio, sino también por el causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas propias y las que se tienen en custodia, de allí deriva la responsabilidad del propietario y del conductor, en cancelar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

En este orden de ideas, analizando pormenorizadamente las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, insertas del folio 8 al 14, en copia fotostática certificada, se verifica de la propia confesión del conductor ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, lo siguiente:

“Yo venía subiendo en toda la curba (sic) y la persona agredida venia bajando yo me salí un poco con la punta y ella se me arrecostó encima…” (Subrayado del Tribunal)

Al medio probatorio bajo estudio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, al puntualizar lo siguiente:

“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacer fe en todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia, desvirtuar el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito, hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: José Paracare contra Colectivos JE-RON C.A.).

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 7, julio 2004, Pág. 248 y ss.)

De dicha actuación se desprende la confesión del demandado, quien asumió que venía subiendo y en toda la curva se salió un poco con la punta del carro. Asimismo, la parte demandante aseveró: “…Yo iba de Capacho hacia la autopista que va a San Cristóbal, en la curva un carro me embistió chocándome, yo traté de esquivarlo pero el me golpeó dañándome las dos puertas…” ; confesiones a las cuales se les confiere pleno valor probatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas, y por ende, no desvirtuó la presunción de certeza que contienen las mismas a través de otro medio de prueba idóneo, por lo cual deben tenerse como ciertos los hechos declarados ante el funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el accidente de tránsito. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así y ante la rebeldía del accionado en contestar la demanda oportunamente, no existiendo en autos la prueba liberatoria de responsabilidad que demuestre el hecho ajeno y que además ese hecho fue imprevisible para el conductor, resulta forzoso concluir que el accionado ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACAS: SAS-095, AÑO: 1985, COLOR: ROJO, MODELO: CORCELL, TIPO: COUPE, SERIAL DE MOTOR: 20011022 y SERIAL DE CARROCERÍA: LB4JZMS0783, es responsable por los daños materiales generados por el accidente de tránsito que ocurrió el día 04 de febrero de 2005, en la carretera que de Capacho conduce a Peribeca, jurisdicción del Municipio Independencia, al vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA/XL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SAG-46C, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 4A-L643827, SERIAL DE CARROCERÍA: AE-101-9825436, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1 propiedad del ciudadano NELSON ALFONSO ACEVEDO ROSO, conforme se verifica de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1448743, que riela inserta al folio 7 del expediente y se valora en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual debe cancelar a los demandantes EJDIE ESMERALDA ROSALES LÓPEZ y NELSON ALFONSO ACEVEDO ROSO, la cantidad de dinero reclamada en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se entra a verificar la procedencia de los daños reclamados:

2.- DAÑOS MATERIALES:

Reclaman los ciudadanos EJDIE ESMERALDA ROSALES LÓPEZ y NELSON ALFONSO ACEVEDO ROSO, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente, consistentes en: puertas izquierdas, delantera y trasera, vidrio, cepillo exterior, platinas y manillas de las puertas del lado izquierdo.

Los daños materiales han sido definidos por el jurista JAIME FERRETO MELLAFE, en su obra “EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO”, (Ediciones Libra, año 1996, Pág.134), como:

“…sinónimo del daño patrimonial, se le pude considerar como el daño físico ocasionado a una cosa, generalmente a un vehículo, sus deformaciones y abolladuras, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren sustitución o arreglo…”

De las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre –las cuales ya fueron valoradas-, específicamente del acta de avalúo de fecha 09 de febrero de 2005, inserta al folio 14 del expediente, elaborada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA/XL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SAG-46C, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 4A-L643827, SERIAL DE CARROCERÍA: AE-101-9825436, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1, son los siguientes:

“… Repuestos: Puertas/izq-del/tras, vidrio/puerta-del/izq, cepillos/ext-puertas/izq, platinas/puertas-izq, manilla/ext-puerta/del-izq.-
(Total/Repuestos: 1.650.000,00 Bs.)
Mano de Obra: Instalar/pintar-reeplazos/pzas carrocería, enderezar/compacto, sacar abolladuras/pintar paral/central-izq, guard/izq-del/tras, estribo/izq.-
Total/Mano de Obra: 1.350.000,00 Bs.)
Concluyo que el valor aproximado de los daños, asciende a la cantidad de: Tres Millones de Bolívares con 00/100 cts. (Bs.3.000.000,00) salvo daños ocultos…”

Dichos daños fueron valorados en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad que fue reclamada por la parte actora y su cobro resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- INDEXACIÓN MONETARIA Y
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

La parte actora solicitó en el libelo de la demanda el ajuste monetario de las cantidades demandadas. Con respecto a la oportunidad para solicitar el ajuste monetario, en los juicios de tránsito, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no está interesado el orden público, por lo que mal podría un Tribunal establecer, de oficio, la corrección monetaria, sin incurrir en e vicio de ultrapetita o reformatio in peius, según fuere el caso.
Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, éste máximo Tribunal concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de agosto de 1.995, Oscar Pierre Tapia, N° 8-9, año 1.995, páginas 201 y 202, subrayado de este Tribunal, cursivas del autor).

Por cuanto en el presente caso se discuten asuntos en los cuales no está interesado el orden público y la parte actora solicitó la corrección monetaria en el libelo, se concluye que tal petición fue realizada oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado acerca de la corrección monetaria en cuanto a las deudas de valor, de la siguiente manera:

"En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que la obligación demandada, …, es una deuda de valor. Por tanto, siendo la obligación de la parte demandada de la naturaleza indicada, es obvio afirmar que el criterio de la corrección monetaria es perfectamente aplicable al caso concreto que se plantea, es decir,..." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 18 de febrero de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 1.999, páginas 233 a 237, subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se trata de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de la suma reclamada debe ser declarada con lugar, por ser procedente conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Para determinar con exactitud las cantidades que el demandado debe cancelar a los demandantes se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, en la cual se actualice el valor de los daños materiales cuantificados en la suma de Bs. 3.000.000,00, desde la admisión de la demanda de fecha 02 de junio de 2005, hasta la ejecución de este fallo, con base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Así las cosas, concluye esta Sentenciadora que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.900 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR del vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el N° 2; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por los ciudadanos EJDIE ESMERALDA ROSALES LÓPEZ y NELSON ALFONSO ACEVEDO ROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.954.299 y V- 4.447.208 en su orden y domiciliados en el Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira; en su carácter de CONDUCTORA y PROPIETARIOS del vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el N° 1, respectivamente, contra el ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, ya identificado.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER ERNESTO ROJAS TORRES, a pagarle a los demandantes EJDIE ESMERALDA ROSALES LÓPEZ y NELSON ALFONSO ACEVEDO ROSO, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados por la parte demandada al vehículo propiedad de la parte accionante identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre. Dicha cantidad deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo en la forma señalada en el capítulo IV de la presente decisión.

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1221-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda