JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de junio de 2006.
196º y 147º
Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, constante de cuatro (04) folios útiles, con recaudos en siete (07) folios útiles, interpuesta por la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA GARCÍA CALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.481 y domiciliada en el Municipio Andrés Bello, asistida por los abogados BALDASSARE ALESANDRO PIAZA ORTIZ y CARLOS RAFAEL VIVAS GIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.756 y 111.064 en su orden, contra los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER GARCÍA GUILLÉN y JEAN CARLOS GARCÍA GUILLÉN, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en el Municipio Junín y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.233.768 y V- 16.233.729 respectivamente; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta del escrito libelar que los accionados WILLIAN ALEXANDER GARCÍA GUILLÉN y JEAN CARLOS GARCÍA GUILLÉN, se encuentran domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira, a cuyos efectos la parte actora solicita que se libre el exhorto correspondiente para lograr su citación.
Así las cosas procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia y observa que el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la norma transcrita, el accionante debe intentar la demanda en el lugar del domicilio donde se encuentre el demandado, sólo en el caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, o si no tiene ésta puede presentar la demanda en el lugar donde se encuentra, ya que el dispositivo legal plantea la presencia de un fuero sucesivamente concurrente.
Sucede pues, que la causa que nos ocupa consiste en el cobro de una cantidad de dinero, por lo cual la pretensión de la parte actora reviste un interés netamente económico, es decir, busca la satisfacción de una necesidad económica por su naturaleza personal y no de derecho real, ya que en el caso de marras, no se está ventilando la propiedad, enajenación, traspaso o hipoteca del inmueble en cuestión, como se dijo anteriormente, se está discutiendo un cobro de bolívares y el enriquecimiento sin causa derivada de esa acción por parte de los ya mencionados comuneros; es por ello, que mal puede considerarse que es procedente aplicar el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que regula el fuero relativo a los derechos reales inmobiliarios, al puntualizar:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allá el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO, toda vez que los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER GARCÍA GUILLÉN y JEAN CARLOS GARCÍA GUILLÉN, ya identificados, se encuentran domiciliados en el Municipio Junín del estado Táchira, además no se verifica de autos los supuestos concurrentes previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que pudieran atribuir competencia a esta instancia, si tal fuera el caso. En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________-2006, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº
Mcmc
Va sin enmienda.-
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