REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000887
ASUNTO : WP01-P-2006-000887

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida a la ciudadano HENRY JAVIER GONZALEZ CORRO, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 29-11-87, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Niovel García Corro (v) y Henry González (v), titular de la Cedula de Identidad N° V-20.191.558 y residenciado en: Subida el Llanito, calle buena vista, cerca de la Escuela Concentración, casa de color Verde, Maiquetía, Quenepe, Estado Vargas, teléfono 0414-1704213, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

Iniciada la audiencia el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que el mismo fue detenido en fecha 31 de Enero de 2006, a las 7:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la altura del sector de la redoma de Quenepe, parroquia Maiquetía, cuando momento antes subiendo hacia el Rincón, unos ciudadanos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, uno de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con un short azul y una franela de color azul y el otro de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanca, vestido con una franela sin manga de color blanco y un short del mismo color, posteriormente avistaron un sujeto con las características similares a las del segundo de los descritos, quien llevaba en una de sus manos un objeto, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al mencionado sujeto, seguidamente verifican el objeto que poseía en una de sus manos, observando que se trataba de una gargantilla, de metal color amarillo, con un crucifijo de metal color amarillo, con unas piedras incrustadas, de color blanco, posteriormente se apersonó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RUTH KARINA BLANCO PINTO, quien señalo a este ciudadano como el mismo que momento antes la había despojado de sus pertenencia e identifico el objeto incautado como de su propiedad, acusación ésta que fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, de igual forma la conducta desplegada por el primero de los mencionados ciudadanos se adecua al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, 1.- Testimonio de los funcionarios HUGO JOSE RAMOS, PAREDES LUIS, todos adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, su utilidad y pertinencia, es que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del hoy imputado. 2.- Testimonio del Experto que realizo el avaluó Real N° 97000-055, suscrita por el agente FRANCISCO PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación, La Guaira, el CICPC. Asimismo y al tenor en lo dispuesto en el artículo 355 de la norma penal adjetiva, promuevo los siguientes Testimonios, para que de igual manera sean interrogados en el Juicio Oral Y Público. 3.-) Testimonio del ciudadano KARINA BLANCO PINTO, de la C.I: V-18.930.541, quien puede ser ubicado sector de Tanaguarena, parroquia Caraballeda, a los fines de que explique las circunstancias de modo tiempo y lugar, como sucedieron los hechos. De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público la siguientes pruebas documentales: 4.-) Avaluó real N° 9700-055, de fecha 21/02/2006, suscrita por FRANCISCO PEREZ, adscritos a la Sub-delegación, de la Guaira del CICPC., por considerar que lo medios probatorios ofrecidos son legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el Defensor Publico Penal, en el transcurso de la audiencia solicito a favor de su defendido los siguiente: “…de igual forma solicito honorable doctora se revise la Medida Privativa de Libertad, y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado…”

En esta misma fecha, el Ministerio Público acusó al ciudadano HENRY JAVIER GONZALEZ CORRO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena oscila entre Seis (06) y Doce (12) años de Presidio, acusación esta que fue totalmente admitida por éste Tribunal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano HENRY JAVIER GONZALEZ CORRO, se encuentran sindicados en la comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior de Dieciséis (16) años de presidio, aunado a lo anterior, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento s antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, en la Causa seguida al ciudadano HENRY JAVIER GONZALEZ CORRO, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, el día 29-11-87, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Niovel García Corro (v) y Henry González (v), titular de la Cedula de Identidad N° V-20.191.558 y residenciado en: Subida el Llanito, calle buena vista, cerca de la Escuela Concentración, casa de color Verde, Maiquetía, Quenepe, Estado Vargas, teléfono 0414-1704213, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ