REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001683
ASUNTO : WP01-P-2006-001683
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. Ingrid Lorenzo, en su condición de Defensora Publico Penal del imputado ciudadano RONDON VILLEGAS ANTONY CHELIN, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.711.703, natural de Caracas, nacido el 01-09-1985, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Delonec (v), y Maria Rondón (v), residenciado Montesano la Pedrera, casa de color verde donde dan la vuelta los autobuses, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…y como quiera que evidentemente variaron las circunstancias tomadas en consideración para privar de su libertad a mi defendido, acudo ante usted respetuosamente, a los fines de solicitarle conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien revisar la medida judicial privativa de libertad, de las que el Tribunal estime conveniente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo en los actos subsiguientes del proceso…”
En fecha 18 de Abril de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano RONDON VILLEGAS ANTONY CHELIN, el delito de ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, solicitando a este Tribunal fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el Ministerio Público acusó al ciudadano RONDON VILLEGAS ANTONY CHELIN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal,
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano RONDON VILLEGAS ANTONY CHELIN, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como es el delito de ROBO EN LA MODALALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de Seis (06) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado, aun cuando la Representación Fiscal haya dado una calificación distinta a los hechos, en su escrito acusatorio, el cual se valorado en el acto de la audiencia preliminar.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado RONDON VILLEGAS ANTONY CHELIN, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.711.703, natural de Caracas, nacido el 01-09-1985, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Pedro Delonec (v), y Maria Rondón (v), residenciado Montesano la Pedrera, casa de color verde donde dan la vuelta los autobuses, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 256 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO