REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002212
ASUNTO : WP01-P-2006-002212



Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada CANO SANCHO MARIA JOSE, de nacionalidad Española, Natural Zaragoza- España, fecha de nacimiento 03-01-1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guía Turística, hijo de MARIA ISABEL SANCHO (v) y de JOSE CANO SERRANO (F), residenciada en Calle Aguilar N° 7, Torre Molinos Malaga España, titular del pasaporte N° AE614323, quién se encuentra debidamente asistida por el Defensora Pública Penal, Abg. Ana Cecilia Millan, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisa Ramírez, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “esta representante del Ministerio Público presenta a la ciudadana CANO SANCHO MARIA JOSE quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a división contra el trafico aéreo contra el trafico de drogas pertenecientes al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR LUIS CARRILLO, el cual consiste que dicha ciudadana se encontraba en la zona de pre-chequeo de la Línea transporte aéreo TAP Portugal, quien al notar la presencia policial adopto situaciones corporales esquivas luego al requerirle su pasaporte y boleto aéreo procedieron a inquirirle en torno a su estadía en el país, tiempo de permanencia además de la propiedad del equipaje que tenia en sus manos respondiendo la imputada de manera incoherente, sin embargo afirmo que el equipaje que portaba en sus manos le pertenecía a ella haciendo entrega de un pasaporte específicamente de España además entrego también un boleto donde se lee LUTFTANSA, refente a su salida de vuelo con ruta Caracas-Lisboa, otro billete con las misma características en la cual se lee LUTFTANSA 03 de Junio LISBOA. Barcelona, tales billetes pertenecen a la línea área Transporte TAP. Portugal con destino Barcelona España, luego procedimos hacerle una revisión al equipaje en presencia de las testigos FERNANDEZ CONTRERAS DIANA COROMOTO y SEIJAS HERNANDEZ JESÚS ALBERTO, el cual consiste en una maleta negra marca “VERDI BAGAGILIO” presentando en una de sus laterales un asa en su parte inferior presenta cuatros ruedas lo que constituye un sistema de desplazamiento y abrir el cual al realizarle una inspección para verificar entre otras cosas las prendas de vestir y artículos de higiene personal optamos en extraer el contenido que presenta la misma al realizarle la inspección para verificar alguna evidencia no encontrado entre esta tal evidencia no obstante estando la maleta sin su contenido igualmente la misma Expedia el fuerte olor procediendo entonces a desprender la tela que se encuentra internamente utilizando una herramienta punzó penetrante en presencia de las personas que sirvieron como testigos expeliendo esta un polvo blanco de olor fuerte siendo esta sometido a la practica Narco Tess la cual nos indico que nos encontrábamos en presencia del ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico la conducta desplegada por dicha ciudadana como el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por todo lo antes expuesto solicito le sea acordada una mediada de privación de libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal igualmente se acuerda se decrete el procedimiento abreviado en la presente causa. Es Todo”.

La imputada una vez impuesta del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informada del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal su deseo de no declarar

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por la representante del Ministerio Público así como atendiendo a la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupan esta defensa fundamenta su exposición en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito una medida cautelar sustitutiva de las que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito copias de las actas. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada CANO SANCHO MARIA JOSE, toda vez que de las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la pre nombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 02 del presente mes y año, por lo cual la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ciudadana CANO SANCHO MARIA JOSE, es la presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta suscrita por los funcionarios Detective Mario Cotis y Sub-Inspector Luis Carrillo, en la cual en presencia de los testigos FERNÁNDEZ CONTRERAS DIANA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.084.726 y SEIJAS HERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.724.370, en la cual relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de la hoy imputada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de PRE-chequeo de la Aerolínea TAP PORTUGA, que riela a los folios 03 al 06 del presente asunto, cuando la ciudadana CANO SANCHO MERIA JOSE, adopto situaciones corporales esquivas luego al requerirle su pasaporte y boleto aéreo, por lo que procedieron a inquirirle en torno a su estadía en el país, tiempo de permanencia además de la propiedad del equipaje que tenia en sus manos respondiendo la imputada de manera incoherente, sin embargo afirmo que el equipaje que portaba en sus manos le pertenecía a ella haciendo entrega de un pasaporte específicamente de España, además entrego también un boleto donde se lee LUTFTANSA, referente a su salida de vuelo con ruta Caracas-Lisboa, otro billete con las misma características en la cual se lee LUTFTANSA 03 de Junio LISBOA. Barcelona, tales billetes pertenecen a la línea área Transporte TAP. Portugal con destino Barcelona España, luego procedieron a realizarle una revisión al equipaje en presencia de las testigos FERNANDEZ CONTRERAS DIANA COROMOTO y SEIJAS HERNANDEZ JESÚS ALBERTO, el cual consistió en una maleta negra marca “VERDI BAGAGILIO” presentando en una de sus laterales un asa en su parte inferior presenta cuatros ruedas lo que constituye un sistema de desplazamiento y abrir el cual al realizarle una inspección para verificar entre otras cosas las prendas de vestir y artículos de higiene personal, optaron en extraer el contenido que presentaba la misma al realizarle la inspección para verificar alguna evidencia, no encontrado entre ésta tal evidencia, no obstante estando la maleta sin su contenido igualmente la misma expedía el fuerte olor, procediendo a desprender la tela que se encuentra internamente utilizando una herramienta punzó penetrante en presencia de las personas que sirvieron como testigos, expeliendo esta un polvo blanco de olor fuerte siendo esta sometido a la practica Narco-Tess la cual les indico que se encontraban en presencia del ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA; así como del acta de Investigación de fecha 02 de Junio del presente año, en la cual se deja constancia de la Identificación de las sustancias Incautadas, tratándose de Una (01) maleta, de color negro, de dimensiones ancho 20 centímetros, largo sesenta (60) centímetros y altura cincuenta (50) centímetros, elaborada en material sintético (plástico resistente), con la inscripción como marca “VERDI BAGAGLIO” presentando en uno de sus laterales un asa en su parte inferior cuatro (04) ruedas lo que constituye junto al asa un sistema de desplazamiento, el sistema de cerrar y abrir maleta se encuentra constituido por tres (03) broches con dos en la parte superior de la maleta y uno en el lateral contrario asas; en su confección interna la tela recubre ambas tapas, específicamente debajo de éstas, se encuentran dos láminas de color negro adheridas en cada uno de sus laterales internos; allí se realizó un pequeño corte en cada uno de estos laterales y su obtuvo una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, se tomo muestra ínfima y fue sometida a una prueba de orientación (Narco-test), pudiendo notarse que la muestra arrojo una coloración azul intenso, indicativo de la presencia de una presunta droga (CLORIHIDRATO DE COCAINA), que presento un peso Bruto de OCHO KILOS TRESCIENTOS GRAMOS APROXIMADAMENTE (8.300 grs).


Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CANO SANCHO MARIA JOSE ASI SE DECIDE.


Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a sus patrocinados, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se les incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada CANO SANCHO MARIA JOSE, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada CANO SANCHO MARIA JOSE, de nacionalidad Española, Natural Zaragoza- España, fecha de nacimiento 03-01-1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Guía Turística, hijo de MARIA ISABEL SANCHO (v) y de JOSE CANO SERRANO (F), residenciada en Calle Aguilar N° 7, Torre Molinos Malaga España, titular del pasaporte N° AE614323, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión el Instituto de Orientación Femenino (INOF), en el cual quedará recluido a la orden de aquel.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.