REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007391
ASUNTO : WP01-P-2004-000295


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Abg. José Vivente Díaz, defensa privado de los imputados LUIS ANIBEL APONTE MORALES Y ALEXIS APONTE MORALES, mediante el cual solicita Y requiere lo siguiente “… que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista del retardo procesal de dos (02) años, en base al articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es la ley mas favorable a mis defendidos y asi mismo se tome en consideración que los mismo tienen mas de dos (02) años detenidos sin una sentencia definitivamente firme…”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

En fecha 25 de abril de 2004, se realizo audiencia oral, con ocasión a la presentación de los imputados GABRIEL FRANCO GONZALEZ RAMOS, SANDY JOSE RODRIGUEZ, LUIS ANIBAL APONTE, KENY JAVIER TORTOZA, JENNY MAITE SANDOVAL DIAZ, YURAIMA KATIUSKA MARTINEZ HERNANDEZ, ALEXIS APONTE MORALES, JOSE GREGORIO RAVELI PACHECO Y OSLEIDY DEL CARMEN HERRERA CARVAJAL, audiencia en la que fue Decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo contenido en los articulo 250 y 251 numerales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24 de Mayo de 2004, el Abg. JOSE CARLOS HERNANDEZ PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ANIBAL APONTE MORALES y ALEXIS APONTE MORALES, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-6.888.553 y V-8.177.983 respectivamente, atribuyendo a los hechos objeto del proceso, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); y con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAVELI, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.105.769; KENY JAVIER TORTOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro V-14.568.521; SANDY JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.142.454; GONZALEZ RAMOS GABRIEL FRANKLIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.835.779; OSLEIDY DEL CARMEN HERRERA CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.643.403; YURAIMA KATIUSKA MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.646.943 y SANDOVAL DIAZ YENNY MAITE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.223.1222, la Representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en la investigación realizada por el Despacho Fiscal, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue acogido por el Tribunal en decisión de fecha 25 de Mayo de 2004, acordándose el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados.



Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”

“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

“Articulo 335 El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”


Luego, en sentencia numero 3421 de Fecha 09 de Noviembre del presente año 2005, con motivo de una solicitud de INTERPRETACIÓN SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE de las normas previstas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, entre otras cosas, expresó:


“… la abogada NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ… interpuso, ante esta Sala, recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución…

Planteó las siguientes dudas sobre el alcance normativo del artículo 29 constitucional:

1.- “... ¿Esta norma está o no referida, a el (sic) control que el Estado venezolano ejercer sobre si mismo, obligándose a la investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad y en general aquellos que constituyan violación de los llamados derechos humanos que hayan sido cometidos por funcionarios del estado entiéndase militares y fuerzas de orden público. O es extensiva a los particulares?...”.

2.- “... ¿Este artículo 29 de la Constitución deroga el principio de la presunción de inocencia en los casos de droga en particular y en general en los casos de violación de derechos humanos y crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad?...”.

3.- “... ¿En virtud del texto del artículo 29 constitucional que debe entenderse como beneficio?”.

4.- “... ¿También en virtud del texto del artículo 29 que implica respecto de la culpabilidad la impunidad, debe ser declarada la culpabilidad o ésta no es un requisito indispensable para la impunidad?”.

5.- “... ¿Qué relación guarda el artículo 29 de la Constitución con el artículo 271 eiusdem?”…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, respecto a la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

En atención a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara...

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”


Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en los casos de delitos de previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor de los imputados LUIS ANIBAL APONTE MORALES Y ALEXIS APONTE MORALES, identificados al inicio Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia Numero 3421 de Fecha 09 de Noviembre del presente año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


Abg. BELITZA MARCANO