REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MARIA NEMECIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.091.282, domiciliada en Michelena Estado Táchira, asistida por la abogado MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el IPSA, bajo el N° 76.461.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N° 946-2005.
Recibida la presente causa proveniente del JUZGADO MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por declinación de competencia por el territorio, conferida con oficio N° 3120-372, admitida en este Juzgado el día nueve (9) de Mayo del año 2005, en el mismo se ordeno la citación de las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ Y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, para que comparezcan al tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho luego de que conste en autos haberse practicado la citación a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 2 de Marzo de 1998, y la publicación de los Edictos en los diarios de la Nación o los Andes, dos veces por semanas durante sesenta (60) día, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El día diez (10) de Mayo del año 2005, presento diligencia la ciudadana MARIA ANTONIETA MOLINA LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V- 182.967, en el cual expuso su condición de única heredera del extinto MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, manifestando no conocer las huellas estampadas en el documento privado y firmas que aparecen en el mismo, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, anexando declaración sucesoral, partidas de nacimientos en original.
En el folio diecisiete 17, consta poder Apu Data, a la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 71270.
En el folio veinte 20, riela acta de defunción N° 19 MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, titular de la cedula de identidad, 199.089, habiendo fallecido el dos (2) de Marzo del año 2005.
En el folio veinticuatro (24) consta diligencia de fecha diecisiete de mayo del año 2005, donde la ciudadana MARIA CRISTINA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad 9.349.860, manifiesta reconocer la firma que aparece estampada a ruego por el vendedor ya que el no sabia firmar, al pie del documento otorgado en fecha 20 de marzo 1998, por el ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA, en donde vende a la ciudadana MARIA NEMECIA CHAVEZ.
En el folio veinticinco (25), riela diligencia de fecha diecisiete de mayo del año 2005, por la ciudadana ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.341.983, renuncia al lapso de comparecencia que le ha sido otorgado, manifestando reconocer como suya su firma, que aparece estampada al pie del documento otorgado en fecha 20 de marzo 1998, por el ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, en donde vende a la ciudadana MARIA NEMECIA CHAVEZ, reconoce las huellas digito pulgares que surgen en ese mismo documento, corresponden al ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, por haberlas estampado en mi presencia.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2005, auto de AVOCAMIENTO DE LA JUEZ ALICIA KATHERINE CARDENAS Q, AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
El día once (11) de Agosto del año 2005, diligencio la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, actuando con carácter acreditado en autos, según poder Apud Acta que riela en el folio nueve (9) del presente expediente, solicitando que se oficie a la gerencia de tributos internos del SENIAT Región los Andes, a los fines de que se abstenga de emitir el certificado de solvencia sucesoral correspondiente al causante MARCO AMTONIO MOLINA LABRADOR, contenido en el expediente N° 050655, con numero de recepción DRC- 15-14178, DE FECHA 26 de abril, del 2005, hasta tanto no se resuelva sobre el presente expediente de reconocimiento de instrumento privado, igualmente solicita que se realice por secretaria el computo de los días de despacho trascurrido. El día veintisiete (27) de Septiembre del 2005, la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en IPSA bajo el N° 71.270, actuando con carácter acreditado en autos solicita el computo para el lapso probatorio. El día diez de Octubre del año 2005, la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, ratifico la diligencia de fecha 11 de agosto del 2005.
En auto de fecha catorce de Noviembre del 2005, el tribunal acordó realizar el cómputo de los lapsos procesales a fin de determinar en que estado se encuentra la causa, y del mismo modo convino oficiar al SENIAT REGION LOS ANDES, tal y como consta en los folios 31 y 32 del presente expediente.
El día veinte (20) de diciembre del año 2005, este Juzgado ordeno REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LAS PARTES PRESENTES SUS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS, por cuanto se observo en autos que la parte solicitante del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso legal. El veinticinco de enero del año 2006, la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, se da por notificada de la decisión que corre al folio 34 del día 20 de diciembre del año 2005.
En el folio 36 consta boleta de notificación a la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, firmada el día 6 de marzo del año 2006.
Escrito promoción de pruebas presentado por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, de fecha 10 de marzo del 2006, procedió hacerlo en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento civil, promoviendo como medio probatorios:
1 Promovió el merito favorable a las actas procesales.
2 Promovió el documento privado que corre inserto en el presente expediente en el que consta voluntad expresa del ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, a través de sus huellas digito pulgares, estampadas en el mismo, rogando la firma en su lugar a la ciudadana MARIA CRISTINA CHAVEZ, en presencia de la ciudadana ELDOMAIRA DEL CARMEN LABRADOR .
3 Con el fin de probar las huellas digito pulgares que a parecen al pie del instrumento cuyo reconocimiento se demanda promovió como testigos testimoniales, a las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ, titular cedula de identidad N° V 9.349.860, como firmante a ruego por el ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, y la ciudadana ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, firmo como testigo de la negociación. Promovió la prueba de experticia de las huellas digito pulgares del ciudadano antes mencionado, solicitando que se realice en relación con la ficha de identidad del ciudadano MARCO MOLINA LABRADOR.
Escrito de pruebas presentado por la abogado MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, de fecha 23 de marzo, promovió merito favorable a las actas procesales, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal dicta auto de fecha 4 de abril del 2006, visto los escrito de pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, lo admite en cuanto ha lugar en derecho
salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, este Juzgado de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente a las 10 y 11 AM, a fin de que las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, rindan sus declaraciones y en cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, en relación a las huellas digito pulgares, se acordó remitir al CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, copia certificada del documento privado.
El día 7 de abril del año 2006, este Jugado declaro desierto los actos de las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON por no presentasen el día y hora indicada para rendir su declaración.
En el filio 44, riela diligencia de fecha 25 de mayo del año 2006, donde la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, solicita que se fije nueva oportunidad para que se oigan el testimonio de las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ Y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON. El día 26 de mayo el tribunal acuerda fijar el primer día de despacho a la 1 y 2 PM de la tarde, para que las ciudadanas antes nombradas rindan sus declaraciones. Se acuerda oficiar a la delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a fin de que una comisión de ese organismo, se traslade a este despacho para que el mismo proceda a realizar la prueba de cotejo en relación a las huellas digito pulgares del extinto MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR. En el folio 46 riela oficio N° 208-2006, dirigido al ciudadano jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de mayo del año 2006.
En los folios 47, 48, 49 y 50, rielan las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ Y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, las cuales fueron asistidas por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, parte promovente en la causa. Ninguna de las partes presento informe de pruebas.
PARTE MOTIVA.
En la causa que cursa por ante este Juzgado por declinación de competencia del Juzgado Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse el inmueble objeto de la venta ubicado en esta Jurisdicción, se observa de autos que la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 182.967, asistida de la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, diligencio manifestando en su condición de única heredera del extinto MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, no conocer las huellas estampadas en el documento privado objeto de reconocimiento, asi como tampoco conoce ninguna de las firmas que aparecen en el mismo. Anexando declaración sucesoral y partida de nacimiento en original. Del acta de nacimiento se determina que son
hermanos, por cuanto sus progenitores en ambas partidas son JUAN LEON MOLINA Y ALEJANDRINA LABRADOR, que constan en el folio 18 y 19 de la presente causa, en el mismo cursa acta defunción N° 19 del ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, por cuanto en todo juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, al ser negada la firma o declarada por los herederos o algunos de los herederos o causahabientes, no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, debiendo promover la prueba de cotejo y la testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, entendiéndose por cotejo, el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar. Esta Juzgadora observa y determina que del estudio minucioso a las actas procesales que reposan en la causa asignada con nomenclatura N° 946-2005, llevado por este tribunal, la parte que produjo el instrumento promovió como testigos a las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ Y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, en las cuales la primera firmo a ruego por el extinto MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR, por manifestar no saber firmar tal y como se evidencia en la copia de la cedula consignada en el folio 6 y la segunda firmo como testigo de la negociación , compra venta entre los ciudadanos MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR Y MARIA NEMECIA CHAVEZ, rindiendo cada una sus declaraciones testimoniales por ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 445 de Código de Procedimiento Civil .
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
La parte que produjo el instrumento privado presento pruebas testimoniales de las ciudadanas MARIA CRISTINA CHAVEZ Y ELDOMAIRA DEL CARMEN PABON, dentro del lapso legal el tribunal las valora por cuanto guardan relación de causalidad con lo solicitado, el fin que persiguen demuestra no ser contrario a derecho y las mismas son legales y pertinentes a la pretensión en este procedimiento de reconocimiento de contenido y firma.
PARTE DISPOSITIVA.
Es asi que de conformidad con los artículos 444 y 445 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por las razones y fundamento de hecho, derecho explanados, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA AUTENTICIDAD EN SU CONTENTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, entre los ciudadanos MARCO ANTONIO MOLINA LABRADOR Y MARIA NEMECIA CHAVEZ, de fecha veinte (20) de Marzo del año 1998.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana MARIA ANTONIA MOLINA LABRADOR, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2006.
Cúmplase con el registro y publicación de la presente decisión y déjese copia para el archivo del tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ALICIA KATEHRINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.
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