Comisión N° 507-2006
Expediente N° 947-2006.
En el día de hoy lunes veintiséis (26) de junio de dos mil seis, siendo las tres y veinte de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m) en el inmueble ubicado en la vía principal del sector El Surural, casa N° 1-336, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Junio de 2006, que guarda relación con el Expediente N° 947-2006, juicio seguido por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Ramón Celedonio Andrade Varela, contra el ciudadano Jesús Antonio Varela por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de (Bs. 4.645.832,oo) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 2.645.832,oo). Está presente la parte actora: Abogado Jorge Iván Márquez Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se encontraba la ciudadana Dominga del Carmen Contreras de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.125, quien manifestó ser la esposa de Jesús Antonio Varela, demandado en esta causa e informó que el mismo (su esposo) falleció el 14 de mayo de 2003, se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 03:45 p.m, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 04:20 p.m., la notificada se hizo asistir de la Abogado en ejercicio: Edgar Ricardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.696, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.889. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Arturo Rivas Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.903 y como depositario Provisional al ciudadano: Carlos Eladio Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.768, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Acto seguido la notificada solicita el derecho de palabra, lo que hace a través de su
abogado asistente y en el uso del derecho de palabra expone: En vista de que el ciudadano Jesús Antonio Varela Molina falleció el día 14 de mayo del año 2003, y debido a que el mismo está siendo demandado en la presente causa consigno a éste Tribunal Acta de Defunción en copia fotostática y en el original para su debida confrontación y devolución, con el objeto de que sean suspendidas todas las actuaciones hasta tanto se cumpla con todo lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es todo. El Tribunal oida la exposición anterior acuerda suspender la práctica de la medida y luego de confrontar la copia fotostática con la original del Acta de Defunción, hace constar que las mismas son coincidentes y devuelve el original a su presentante. El Tribunal da por concluido el acto y acuerda regresar a la sede dejando constancia que el funcionario policial: William Toro Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.038, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las cuatro y cuarenta y cinco ( 04:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Demandante, Firma ilegible. Jorge Iván Márquez Ramírez.- La Notificada, Firma ilegible. Dominga del Carmen Contreras de Varela.- El Abogado asistente de la notificada, Firma ilegible. El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Arturo Rivas Escalante.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Carlos Eladio Roche.- El Funcionario policial, William Toro Duque. El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 12.
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