REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
En la audiencia de hoy, jueves, 01 de junio de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ PLATA CHACÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado de autos JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.376, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico Medio en Electricidad Industrial, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa Nº 89-29, Táriba, Estado Táchira, asistido por su Abogado Defensor WILLIAM JOSÉ PRIETO ROMERO y la secretaria del tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan a los imputados Alexander Ruiz Nieto y José Plata Chacón, notificando al imputado José Gregorio Plata de los hechos que obran en su contra y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó de la existencia de los modos alternos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Para el día que ocurrieron los hechos yo me encontraba reunido con mis abogados ya que yo llevo en el penal cuatro años detenido por un delito cometido, estaba tratando de solicitar mi beneficio, hubo el hallazgo como a la hora me informaron de que habían decomisado una droga y que el permiso estaba a mi nombre, de esto no le tome mucha importancia porque yo no había sacado ningún permiso, después empecé a averiguar si el permiso estaba a nombre mío, ahí una parte que se llama FUNDACIT que es donde todo el mundo saca permisos para ingresar objetos a la penal, yo he sido encargado de talleres durante tres años, siempre he tenido buena conducta, de verdad en este momento desconozco quien fue la persona que saco ese permiso a mi nombre, posteriormente fui notificado por la Fiscalía donde se me decía que era coautor del delito de trafico de droga por la incautación de la fosa en la penal, yo estaba viviendo era en la parte administrativa por condiciones de salud, fui notificado de eso y hasta el día de hoy no tengo mas que argumentar, me desligaron del caro que tenía, mi tiempo de trabajo siempre ha sido demostrado, estaba tratando de redimir tiempo para buscar mi beneficio, es todo”. De seguidas se le cede el derecho a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, procediendo la Defensa a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga ciudadano Plata si en algún momento usted autorizó la autorización que iba dirigida a la ciudadana Rosa Vera para ingresar al área de la fosa, tres galones de laca, dos potes de tiner, una lamina de compuesto de 25 líneas, 9 laminas de chapa al área de talles del centro Penitenciario el día 07 de abril de 2006? CONTESTÓ: “No, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga ciudadano Plata donde formulaban estas autorizaciones? CONTESTÓ: “En un Departamento que se llama FUNDECIT, esas autorizaciones las elabora un interno, es todo” TERCERA PREGUNTA: Donde se encuentra ubicado ese departamento? CONTESTÓ: “En el área administrativa, es todo” CUARTA PREGUNTA: Diga si era común solicitar esas autorizaciones sin su consentimiento? CONTESTÓ: “Si porque yo pago patronato y era encargado de talleres, es todo” QUINTA PREGUNTA: Diga que es patronato? CONTESTÓ: “Es un pago que se hace mensualmente a la administración del penal por la utilización de locales en el área de talleres, es todo” SEXTA PREGUNTA: Diga ciudadano Plata si era común que usted tuviera una relación vía telefónica con el ciudadano Alexander Ruiz? CONTESTÓ: “Si, cuando se me solicitaban por parte del Comando que les hiciera los trabajos de carpintería ya que siempre les he realizado los trabajos del Comando, hasta para el CORE 1, les hice las sillas del comedor, el porta estandarte, el parque donde se guardan las armas, yo tengo conocimiento porque yo fui efectivo de la Guardia Nacional y sostuve comunicación con ellos, con el Teniente Contreras, El Capitán Magdalena y muchos otros, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Ciudadano Plata, donde se encontraba usted viviendo para el momento en que le incautaron el teléfono a que se refiere la Fiscal? CONTESTÓ: “En el área administrativa, en el ala de enfermería por condiciones de salud por efectivos del Ministerio del Interior y Justicia como el Jefe de Jefatura de ese momento era el funcionario Raúl Cuevas y otros funcionarios mas que lo acompañaban, es todo” OCTAVA PREGUNTA: Diga el ciudadano Plata si conoce a la ciudadana Rosa Aidee Vera Duarte? CONTESTÓ: “No, es todo” NOVENA PREGUNTA: Diga si conoce al ciudadano Jesús Albeiro Vivas? CONTESTÓ: “No, es todo” DÉCIMA PREGUNTA: Diga si se recuerda en su directorio los nombres que se encontraban en el directorio del celular que le fue incautado? CONTESTÓ: “Recuerdo de varios amigos, familiares, efectivos de la Guardia Nacional, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el abogado WILLIAM JOSÉ PRIETO ROMERO, quien alegó: “Por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para que mi defendido sea involucrado en esta causa solicito a la ciudadana Juez se desestime la calificación formulada por el Ministerio Público por cuanto al leer los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público que las acusaciones formulados no tienen un fundamento jurídico, es todo”
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.376, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico Medio en Electricidad Industrial, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa Nº 89-29, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.-----------------
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo, dejándose la causa original por cuanto se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar en relación a los coimputados de autos, contra quienes ya fue presentado escrito de acusación.---------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:45 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. WILLIAM JOSÉ PRIETO ROMERO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL 1C-7189-06
AUDIENCIA ESPECIAL
01-06-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de junio de 2006
196º y 147º.
CAUSA: Nº 1C-7189-06.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.376, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico Medio en Electricidad Industrial, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa Nº 89-29, Táriba, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: Abogado WILLIAM JOSÉ PRIETO ROMERO, Defensor Privado.
Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: En horas de la mañana del día siete (07) de Abril de 2006, los efectivos de la Guardia Nacional C/1º (GN) JOSÉ ÁNGEL FLORES FLORES, C/2º (GN) PEDRO ALEXANDER VELANDRIA CHACON, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, cumplían labores de servicio en la fosa del penal (área masculina) en compañía del ciudadano LEONARDO BERNAL ZAMBRANO, Funcionario Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, plaza del Centro Penitenciario de Occidente, cuando vieron entrar un vehículo marca Dodge, Modelo D100, color azul y blanco, año 1973, placas 573-ABO, el cual era conducido por un ciudadano quien fue identificado como JESUS ALBEIRO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.782.331, quien iba acompañado por una mujer quien fue identificada como ROSA AYDEE VERA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-27.819.313, quienes transportaban en el referido vehículo tres (03) galones de laca, dos (02) potes de tinte color caramelo, una (01) lamina de compuesto de 25 líneas y nueve (09) laminas de chapa force, con la finalidad de ser entregados al interno JOSÉ PLATA, en el área de talleres de ese Centro Penitenciario; ahora bien, una vez revisada la autorización emanada del director del Centro Penitenciario de Occidente, procedieron los referidos efectivos actuantes a revisar el material antes descrito, detectando en la lamina de compuesto de 25 líneas una situación irregular llamando poderosamente la atención de éstos, razón por la cual procedieron a buscar testigos siendo éstos JESUS MARIA CAMARGO y JOSÉ OVIDIO CAMARGO y en presencia de ellos realizaron la inspección minuciosa de esta lamina, encontrando en su interior CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) y DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA), razón por la cual fueron aprehendidos estos dos imputados y trasladados a la Comandancia Policial a la orden de esta Representación del Ministerio Público. Determinándose a las pocas horas del hallazgo mediante Prueba de Orientación emanada del Laboratorio Regional Nº 1, bajo el Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/449, de fecha 07 de abril de 2006, que la droga incautada a los imputados se trata de MARIHUANA con un peso neto de 14 kilos, 769 gramos con 4 miligramos y COCAÍNA con un peso neto de 1 kilo, 134 gramos con 4 miligramos y ante estos hallazgos ambos imputados fueron presentados en el tiempo hábil ante este Tribunal de Control, les fue calificada su aprehensión como flagrante por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando ambos preventivamente privados judicialmente de su libertad.
Ahora bien, del contenido de evidencias recabadas, cabe destacar la Autorización que otorgó el Director del Centro Penitenciario de Occidente, del cual se detalla de manera clara que los materiales que iban a ser ingresados previa verificación y registro de los custodios del penal, debían ser entregados al interno JOSÉ PLATA, lo que obviamente evidencia que estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas tenían como destino éste sujeto, lo que hace presumir que el interno JOSÉ PLATA estaba en espera de la Droga antes referida. Asimismo del contenido de Acta de Investigación Penal NºCR-1-DF-12 4TA CIA SI 004, de fecha 08 de abril de 2006, de la Guardia Nacional, se evidencia que en horas de la noche del mismo día (07-04-2006) del hallazgo de la droga los Funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Centro Penitenciario de Occidente recibieron acta de revisión sin número mediante el cual se remitía un (01) teléfono celular marca Motorota serial SJUGC200AB con su respectiva batería de carga serial SNN5683A y su respectivo cargador, correspondiente al abonado telefónico 0414-7183181, el cual fue incautado y decomisado en la habitación del interno PLATA CHACON JOSÉ GREGORIO en una revisión minuciosa efectuada ese mismo día lográndose leer en su pantalla el mensaje de texto nro.14 enviado en fecha 05 de abril de 2006 (dos días antes del hallazgo de la droga) del teléfono celular Nº 0416-3760252 perteneciente al Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO, donde le escribió al interno JOSÉ PLATA, (cita textual): “CUENTE CON ESO Y PALANTE CON LA JEVA QUE ELLA TE APRECIA QUE JODE Y CUIDATE HAYA ADENTRO, BUENO USTED SABE COMO ES TODO OK”; un segundo mensaje de texto Nº.26, recibido en fecha 07 de abril de 2006, por el Interno JOSÉ PLATA en su teléfono celular del Cabo Primero ALEXANDER RUIZ NIETO, enviado por éste desde su teléfono celular en el que se lee, (cita textual): “PONTE PILA PORQUE DICEN QUE LA GUÍA ESTA A NOMBRE SUYO, EL DIRECTOR DICE QUE TE VA A ENVIAR PARA LA MÁXIMA, BORRALO, 04:27 PM DE FECHA 7/4/2006”; y un tercer mensaje de texto extraído del teléfono celular del interno JOSÉ PLATA, que dice (cita textual): “ MELI BEBE ESO ME LO PASO RUIZ HAYA ES MAS FÁCIL PARA ELLOS DESACERSE DE MI CHAO BEBE TE AMO DEMACIADO PERDONAME NO T QUISE FALLAR”, enviado el día 07/04/06 a las 04:32 p.m., Evidenciándose con ello el conocimiento que tenia éste Guardia Nacional sobre la Droga que iba a ser introducida al Penal y su relación sospechosa con el interno JOSÉ PLATA, quien era el beneficiario y destinatario de la Droga incautada.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, en relación al imputado JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN tal como se evidencia deL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº. CR-1-DF-12-4TA CIA SI 003, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios C/1º JOSE ALEXANDER FLORES FLORES y C/2º PEDRO ALEXANDER VELANDRIA CHACON, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nro.12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y las Actas de Entrevistas de los Testigos del Procedimiento, las cuales evidencian el procedimiento de incautación de la droga dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertar al dossier respectivo.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente las siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF-12-4TA CIA SI 003, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios C/1º JOSÉ ALEXANDER FLORES FLORES y C/2º PEDRO ALEXANDER VELANDRIA CHACON, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y las Actas de Entrevistas de los Testigos del Procedimiento, las cuales evidencian el procedimiento de incautación de la droga dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
2. AUTORIZACIÓN emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 07 de abril de 2006, en la cual se detalla: “…autoriza al siguiente ciudadano ROSA VERA, para el ingreso al área de la Fosa, con la finalidad de traer 03 GALONES DE LACA, 02 POTES DE TINTE COLOR CARAMELO, 01 LAMINA DE COMPUESTO DE 25 LÍNEAS, 09 LAMINAS DE CHAPA FORCE, al área de talleres… y será recibido por el interno JOSÉ PLATA, quien esta ubicado en la letra E del Edificio 1, el día Viernes 07 de abril de 2006. En el horario comprendido entre las 09:00 am hasta las 04:00pm. NOTA: Los materiales a ingresar se someterán a las inspecciones establecidas por la Guardia Nacional, Santa Ana, 07 de Abril de 2006…”. En la cual se evidencia que la mercancía que dicho iba oculta en una de las laminas de compuesto, iban dirigidas a ser recibidas por el Interno JOSÉ PLATA.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR-1-DF-12-4TA CIA SI 004, de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por el Sub-Teniente (GN) CESAR ALONSO CONTRERAS PÉREZ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual evidencia el procedimiento de incautación de los teléfonos celulares tanto del Interno JOSÉ PLATA destacado en el área de Talleres del Centro Penitenciario de Occidente, como del Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO destacado en el Centro Penitenciario de Occidente, así como los mensajes de texto que se cruzaron ambas personas, de cuyos contenidos se evidencia el conocimiento y relación que tenían ambos con respecto a la Droga incautada en el referido penal.
4. EXPERTICIA BOTÁNICA Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2006/463, de fecha 11 de abril de 2006, en la cual se detalla: “…PRUEBA REALIZADA DUQUENOIS para marihuana… RESULTADO POSITIVO (VIOLETA)… SCOTT (PARA COCAINA) RESULTADO AZUL TURQUESA) … PESO NETO 1.769,4 G (+) MARIHUANA… 1.257,5 G (+) COCAINA…”. Realizada a l droga incautada en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, el día 07 de abril de 2006, la cual iba destinada al Interno JOSÉ PLATA y de la cual estaba enterado el Guardia Nacional Cabo Primero ALEXANDER RUIZ NIETO, allí destacado.
5. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA Nº CO-LC-LR.1-DF-2006/457, de fecha 10 de abril de 2006, realizado a los teléfonos móviles incautados tanto al Interno JOSÉ PLATA y al Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO, de los cuales se extrajeron sendos mensajes que evidencian su interacción reiterada y sus responsabilidades con respecto a la droga incautada en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, el día 07 de abril de 2006.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2006, realizada al Cabo Primero de la Guardia Nacional ALEXANDER RUIZ NIETO, en la cual reconoce haber enviado los mensajes de texto comprometedores al interno JOSÉ PLATA, en fechas 05 de abril de 2006 y 07 de abril de 2006, referidas entrevistas y la evacuación psicológica practicada a la víctima, donde se puede presumir que el imputado es autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el peligro de fuga resulta acreditado de la pena que pudiera llegar a imponer, al tratarse de un delito con una pena que oscila entre los ocho y diez años de prisión, pudiendo la misma ser aumentada de una tercera parte a la mitad, en virtud de la agravante establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad del ser humano y que se ha convertido en un grave flagelo en nuestra sociedad.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.376, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico Medio en Electricidad Industrial, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa Nº 89-29, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO PLATA CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.376, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico Medio en Electricidad Industrial, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa Nº 89-29, Táriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral 7 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.---------------
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo, dejándose la causa original por cuanto se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar en relación a los coimputados de autos, contra quienes ya fue presentado escrito de acusación.-------------------------------------------------
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-7189-06.