REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 01 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 1C-7220-2006.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado José Luis García Tarazona, Fiscal (a) del Ministerio Público.
• ACUSADO: LEONARDO DAVID PÉREZ TOVAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de noviembre de 1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edelmira Tovar Pérez (v) y Rafael Ángel Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.632.843, domiciliado en Capacho Libertad, Barrio Las Delicias, Sector Siete Casas, casa S/N, a tres casas de la bodega “Mana Olivia”, teléfono (0276) 7880611.
• DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem.
• DEFENSOR: Abogada Belkis Xiiomara Peña Duarte, Defensor Público Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de agosto de 2004, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscriben Acta Policial en la que dejan constancia que siendo las 02:50 horas de la tarde reciben llamada telefónica en la que informan que en la residencia de un individuo conocido con el alias de “BOMBILLO”, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando varios impactos de bala; una vez en el sector los funcionarios investigadores son informados que momentos antes, dos individuos portando armas de fuego se presentaron en la residencia de la ciudadana María Micaela Ramírez Pantoja y al preguntar por el ciudadano Pedro María Prato, alias “BOMBILLO” le informaron que el mismo no se encontraban y al manifestar la mencionada ciudadana que ella era su madre, fue accionada en su contra un arma de fuego, causándole la muerte, así mismo dispararon un arma en contra del adolescente R.Y.P.R., quien resultó lesionado.
En fecha 18 de abril de 2006, siendo las seis (06) horas y treinta (30) minutos de la tarde, la suscrita Juez recibió solicitud vía telefónica al móvil celular (0414) 305.26.74, realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. José Luis García Tarazona, a través del abonado (0276) 347.5143, el la cual requería (alegando la existencia de extrema necesidad y urgencia) autorización para materializar la aprehensión del ciudadano LEONARDO DAVID PÉREZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de noviembre de 1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edelmira Tovar Pérez (v) y Rafael Ángel Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.632.843, domiciliado en Capacho Libertad, Barrio Las Delicias, Sector Siete Casas, casa S/N, a tres casas de la bodega “Mana Olivia”, teléfono (0276) 7880611, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Micaela Ramírez Pantoja, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente R. Y. P. R; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue autorizada por este Tribunal, y ratificada en idéntica fecha en auto corriente en actas del expediente a los folios (60) y (61), siendo materializada la aprehensión del referido ciudadano, de manera inmediata, en el Hospital Central, “Dr. José María Vargas” de esta ciudad, lugar donde se encontraba recluido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LEONARDO DAVID PÉREZ TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: adolescente R.Y.P.R., Pedro Meneses, Carlos Rosales, Roger Stwuardo Ruiz Roa, Cordero Monico Antonio, Milagros del Carmen Hernández Bordones, Pedro María Prato Ramírez, William Prato Ramírez, María Antonia Prato Ramírez, Ender Alexander Nieto Remolina, Luis Adán Anteliz Chacón, Jaqueline Prato Ramírez, Consolación Delgado Bonilla de López, Blanca Zulay Niño, Ronald Miguel Urbina, Franklin Alberto García, Linda Yasmín Villamizar, Jasaira Rubio y Juan de Dios Delgado.
2.- Documentales: Inspección Nº 4019 de fecha 18 de agosto de 2004; Inspección Nº 4020, de fecha 18 de agosto de 2004; Protocolo de Autopsia Nº 005182 de fecha 30 de septiembre de 2004; Reconocimiento Técnico Nº 4073 de fecha 15 de octubre de 2004; Experticia Balística Nº 3283 de fecha 02 de septiembre de 2004, Experticia Hematológica y Física Nº 3284, Reconocimiento Médico Legal Nº 264 de fecha 14 de enero de 2005.
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano LEONARDO DAVID PÉREZ TOVAR, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al referido precepto.
Finalmente la Defensor del imputado, Abogado BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, alegó: “Solcito con todo respeto se ordene la apertura a juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia, a lo cual me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de las pruebas, en todo cuanto favorezcan a mi defendido, aun cuando la Fiscalía renuncia a las mismas, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta de Entrevista de fecha 03 de enero de 2005 rendida de manera espontánea por el adolescente R. Y. P. R, (victima de autos), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, corriente de los folios 55 al 57 del expediente, efectuada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual formula señalamientos directos en contra del aprehendido, a quien reconoce como la persona que realizó disparos en su contra, hiriéndole en una pierna, y de quien dice participó en el mismo hecho,, donde además resulto muerta su abuela, ciudadana María Antonia Prato Ramírez
• Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2005, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, por el adolescente R. Y. P. R, (victima de autos), en la cual amplia la declaración anteriormente señalada, manteniendo sus señalamientos.
• El cúmulo de declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, por familiares de las víctimas y buena parte de los entrevistados de autos, en los cuales se hace referencia de Leonardo David Pérez Tovar (imputado de autos), como “Caraquita”, a quien de manera indirecta señalan sospechoso de los hechos que se investigan.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano PÉREZ TOVAR LEONARDO DAVID, le es imputable la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, al determinarse que efectivamente el imputado de autos se encontraba en la residencia de la ciudadana maría Micaela Ramírez Pantoja y que accionó el arma de fuego que portaba. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: adolescente R.Y.P.R., Pedro Meneses, Carlos Rosales, Roger Stwuardo Ruiz Roa, Cordero Monico Antonio, Milagros del Carmen Hernández Bordones, Pedro María Prato Ramírez, William Prato Ramírez, María Antonia Prato Ramírez, Ender Alexander Nieto Remolina, Luis Adán Anteliz Chacón, Jaqueline Prato Ramírez, Consolación Delgado Bonilla de López, Blanca Zulay Niño, Ronald Miguel Urbina, Franklin Alberto García, Linda Yasmín Villamizar, Jasaira Rubio y Juan de Dios Delgado.
2.- Documentales: Inspección Nº 4019 de fecha 18 de agosto de 2004; Inspección Nº 4020, de fecha 18 de agosto de 2004; Protocolo de Autopsia Nº 005182 de fecha 30 de septiembre de 2004; Reconocimiento Técnico Nº 4073 de fecha 15 de octubre de 2004; Experticia Balística Nº 3283 de fecha 02 de septiembre de 2004, Experticia Hematológica y Física Nº 3284, Reconocimiento Médico Legal Nº 264 de fecha 14 de enero de 2005.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado LEONARDO DAVID PÉREZ TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado PÉREZ TOVAR LEONARDO DAVID, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA MICAELA RAMÍREZ PANTOJA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente R.Y.P.R., según los hechos explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, ordenando a la ciudadana Secretaria remita las presentes actuaciones.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-7220-06