REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de junio de 2006
196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7152/2006 seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.

• ACUSADO: ROA REY JESÚS OLIVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de Carmen Celina Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.


• DEFENSOR: Abogado Pedro Neptalí Varela, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 27 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policía Tórbes, recibieron reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran hasta la sede de la referida Comisaría pues se encontraba un ciudadano lesionado. Al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano JAIMES JESÚS ROZO, quien manifestó que había sido objeto de agresión por parte de otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar y que para el momento vestía pantalón blue jeans, sin camisa, de piel morena, estatura baja, contextura normal; De seguidas los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector, visualizando a una persona que correspondía a las características físicas aportadas por la víctima, siendo intervenido policialmente, quedando detenido preventivamente y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Consta así mismo al Folio nueve (09), Examen Médico Forense Nº 9700-164-1905, de fecha 27 de marzo de 2006, practicado al ciudadano JESÚS ROZO, en el que se determinó que el mismo presenta una herida contusa suturada de aproximadamente veinte (20) centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo, región frontal y parietal izquierdo; una herida contusa suturada de aproximadamente cuatro (04) centímetros, en la región parietal izquierda; Contusión y hematoma a nivel maxilar derecho con perdida de varias piezas dentarias; herida en 173 distal del dedo meñique de mano derecha con tendencia a amputación, constando del mismo modo Examen Médico Forense nº 9700-164-1906, de fecha 27 de marzo de 2006, practicado al ciudadano Jesús Olivo Roa Rey, en el que se dejó constancia que el mismo presentaba una herida contusa suturada de aproximadamente cinco (05) centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo región occipital
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de mayo de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ROA REY JESÚS OLIVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de Carmen Celina Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAIME JESÚS ROSO, acusación que fue admitida totalmente en la audiencia preliminar por considerar que efectivamente las lesiones que el imputado de autos le ocasionare al ciudadano Jaime Jesús Roso son lesiones gravísimas, por cuanto se determinó en el examen médico forense que le fuere practicado, que el mismo presentó contusión y hematoma a nivel maxilar derecho con perdida de varias piezas dentales, lesión esta que desfigura a la persona, en el sentido que se produjo una imperfección física, permanente y visible, declarándose sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal I en concordancia con el artículo 326, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Fabiana Rincón de Araujo, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Josecito; Examen Médico Forense Nº 1905 de fecha 27 de marzo de 2006, practicado al ciudadano Jaime Jesús Roso, víctima en la presente causa, en el que se determino el tipo de lesiones que presentó y las entrevistas rendidas por la víctima y los testigos en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ROA REY JESÚS OLIVO como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados de autos sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y seis (06) años de presidio, siendo su término medio de cuatro años y seis meses de presidio, considerando esta Juzgadora que en virtud de la gravedad del delito, es viable imponer la pena a partir del referido límite medio.

Sobre el monto así determinado, los sentenciados tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y SEIS MESES, por lo que la pena a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.

Siendo así, la pena que en definitiva se impone a ROA REY JESÚS OLIVO es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, aparejada a las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado Pedro Neptalí Varela, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la el imputado admitió los hechos, siéndole impuesta una pena de tres (03) años de presidio, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado Roa Rey Jesús Olivo asuma el proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3, 6 y 8, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- Presentación de un Fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá acreditar poseer ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, a través de Certificaciones de Ingresos y Constancia de Residencia, debiendo el imputado permanecer recluido hasta tanto se materialice la fianza exigida y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ROA REY JESÚS OLIVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de Carmen Celina Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAIME JESÚS ROSO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ROA REY JESÚS OLIVO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ROA REY JESÚS OLIVO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a ROA REY JESÚS OLIVO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROA REY JESÚS OLIVO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de Carmen Celina Rey (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAIME JESÚS ROSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- Presentación de un Fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá acreditar poseer ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, a través de Certificaciones de Ingresos y Constancia de Residencia, debiendo el imputado permanecer recluido hasta tanto se materialice la fianza exigida.-----------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-7152-06