REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 15 de junio de 2006, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7156-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-02-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.016.766, hijo Carlos Arturo Porras (v) y de Ángela Sierra de Porras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje Cumaná, Diamante 5, casa S/N, Veracruz, Vía Santa Ana, casa verde con negro, a una cuadra de la casilla policial, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCE, el imputado de autos NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, asistido por su abogado defensor JUAN LORENZO ECHEVERRÍA y la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ PUENTES, en su condición de víctima, es todo”---
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; aclarando que existe un error material en la acusación presentada, pues se agregaron de forma desordenada, explanando una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, con respecto al escrito interpuesto por la defensa que corre a los folios 48 al 51, el Ministerio Público hizo las siguientes consideraciones: En primer lugar con respecto a la excepción promovida conforme al dispositivo 28, numeral 4, literal C, considera que tal excepción debe ser desestimada por cuanto de las actas que conforman el expediente y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, si se desprende la comisión de un hecho punible al cual el Ministerio Público en base a esos elementos de convicción tipificó como Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, ofreciendo unos medios de prueba con los cuales el Ministerio Público va a demostrar, una vez controvertidos en el juicio la responsabilidad penal del imputado, en relación a las nulidades planteadas de las experticias que están insertas a los folios 26 y 27, considera el Ministerio Público que no se ha roto la cadena de custodia por cuanto de las actas iniciales se evidencia que efectivamente los funcionarios actuantes resguardan el sitio del suceso, proceden a la colección de las pruebas descritas en el acta policial y remitidas al órgano especializado, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practicaran las respectivas experticias, como se evidencia en los folios 4 y 5 de la presenta causa y posteriormente en los folios 26 y 27 están los resultados de las experticias química y reconocimiento legal solicitados y ello es así porque con el oficio 371 se remitió al Cuerpo de Investigaciones un recipiente plástico de color blanco, contentivo de un líquido de color rojizo y en el folio 26, con número de experticia 1357 hace referencia que el objeto de la experticia química se hace a través de la comunicación 371-06 de fecha 29 de marzo, emanado de la Policía del Estado Táchira y en el mismo sentido con la experticia de reconocimiento legal solicitada con oficio 0370-06 y cuyo resultado se encuentra en la experticia de reconocimiento legal 1357-A, es decir que los objetos que fueron incautados son los mismo que fueron enviados al organismo de investigación y este órgano de investigación les realizó esa experticia ya que existe perfecta congruencia en los números de oficios con los cuales fueron enviados, por lo cual debe concluirse que efectivamente son los objetos que fueron asegurados en el sitio del suceso, por lo tanto, no se ha roto la cadena de custodia. Con respecto a la solicitud de prueba anticipada formulada por la defensa, en el sentido que se practique experticia a los objetos incautados el Ministerio Público considera que debe ser declarada inadmisible ya que los expertos que las suscriben fueron ofrecidos como testimonios y medios de pruebas y puede la defensa controvertir dicho testimonio en el supuesto que no esté conforme con lo señalado por los expertos; así mismo esta solicitud de experticia como prueba anticipada, a criterio del Ministerio Público no reúne uno de los requisitos esenciales para que se apruebe dicha prueba como lo es que sea única e irreproducible ya que estos objetos se encuentran en el órgano policial correspondiente; por último con respecto a la Medida de Coerción Personal Privativa a la Libertad, el Ministerio Público solicita se mantenga la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, máximo cando el Ministerio Público el día
de hoy, formalmente ha exigido el enjuiciamiento del imputado.--
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.---------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez impuso al imputado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.-------------------------------------------------
A Continuación se le cede el derecho de palabra a la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ PUENTES, en su condición de víctima, quien manifestó no tener nada que decir en la presente audiencia.-----
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, quien alegó: “Ratificamos la excepción presentada en el escrito de fecha 07 de Junio de 2006 presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido ratificamos la solicitud de nulidad que consta en el mismo escrito, a su vez solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad y ratificamos la promoción de la prueba de experticia para el Juicio Oral y Público, finalmente solicito se me acuerde copia de la presente acta y del respectivo auto que resuelva las solicitudes planteadas, Es Todo”.-------------------------------------------
Oído lo solicitado por la Defensa, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera: Como Punto Previo y antes de proceder a dictar el dispositivo correspondiente procede el Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Excepción Opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C, a tal efecto debe ser desestimada por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, de lo expuesto por el representante del Ministerio Público y lo alegado por la defensa se desprende la comisión de un hecho punible.-----------------------------------
En Cuanto a la solicitud de nulidad de la Acta Policial y de las Experticias que rielan a los folios 26 y 27, esta juzgadora considera que en todo momento se respeto la cadena de custodia por cuanto desde que los efectivos de la Comisaría de Táriba de la Policía del Táchira realizaron el procedimiento se dejó constancia del recipiente con la sustancia incautada, a la que por instrucciones del representante del Ministerio público se le solicitó la Experticia Química ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando ser positivo para Gasolina, tal y como se desprende de las sendas experticias que corren insertas en autos no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando quien aquí decide que al reunir cabalmente los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio debe admitirse íntegramente, incluyendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la defensa, esta Juzgadora considera que la misma es inadmisible por cuanto en el debate oral la defensa puede controvertir la experticia e interrogar a la experto que práctico la misma y así se decide.------------------------------------------------------
Admitida la acusación este Tribunal impone al acusado PORRAS SIERRA NELSON ENRIQUE, de los medios alternos a la prosecución del proceso esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio manifestando el acusado no querer hacer uso de los mismos.------------------------------------
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, resuelto como punto previo la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:--------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado PORRAS SIERRA NELSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.--------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.-----------------------------------------------------------
TERCERO: Se inadmite la Prueba de Experticia solicitada por la Defensa por cuanto en el debate oral la defensa puede controvertir la experticia e interrogar a la experto que práctico la misma.-----
CUARTO: Mantiene en todas y cada una de sus partes y con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.------------------------------------------------
SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta y del auto que se dictara al efecto, a la defensa, abogado JUAN LORENZO ECHEVERRÍA.------------------------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCE
FISCAL (A) II DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO
LUZ ADRIANA SÁNCHEZ PUENTES
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7156-06
15/06/05
REPU ºBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 15 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 1C-7156-2006.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado YEANCARLOS VINCE, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.
• ACUSADO: NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-02-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.016.766, hijo Carlos Arturo Porras (v) y de Ángela Sierra de Porras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje Cumaná, Diamante 5, casa S/N, Veracruz, Vía Santa Ana, casa verde con negro, a una cuadra de la casilla policial, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Juan José Lorenzo Echeverría, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: Luz Adriana Sánchez Puentes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de marzo de 2006, se encontraban funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 12:20 horas del día se encontraban cumpliendo labores de profilaxis social, cuando recibieron reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran a Barrancas Parte Alta, casa Nº V-10, donde se encontraba un ciudadano regando gasolina en su vivienda para quemar a su esposa y a sus hijas, al llegar al sitio varios vecinos señalaron que en la parte posterior vivía una pareja y que el esposo estaba echando gasolina, posteriormente visualizaron a un ciudadano que se encontraba discutiendo y al lado una pimpina de color blanco contentiva de un líquido de color rojo de presunta gasolina, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente.
En fecha 30 de marzo de 2006, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado PORRAS SIERRA NELSON ENRIQUE, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, haciendo oposición a la excepción opuesta por la defensa, a la solicitud de nulidad y la promoción de la prueba de experticia, finalmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Adriana Sánchez Puentes, K.D.S.S., Ramírez Jesús, Garavito Heriberto, Nersa Rivera de Contreras, Josefa Sierra de Cárdenas, Carrero Sánchez Carmen Isley, Carreño Sánchez Ana Teresa, Lagos Serrano Cecilia.
2.- Documentales: Resultado de la Experticia Química Nº 1357 de fecha 20 de abril de 2006, Resultado del Reconocimiento Legal Nº 1357-A de fecha 20 de abril de 2006.
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano PORRAS SIERRA NELSON ENRIQUE, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
De seguidas la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ PUENTES, víctima en la presente causa, manifestó su voluntad de no querer declarar.
Finalmente la defensa, abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, alegó: “Ratificamos la excepción presentada en el escrito de fecha 07 de Junio de 2006 presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido ratificamos la solicitud de nulidad que consta en el mismo escrito, a su vez solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad y ratificamos la promoción de la prueba de experticia para el Juicio Oral y Público, finalmente solicito se me acuerde copia de la presente acta y del respectivo auto que resuelva las solicitudes planteadas, Es Todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que el imputado regó con gasolina el frente de la residencia de la víctima, donde habita con sus dos menores hijas, amenazándola con incendiarla si no abría la puerta, motivo por el cual fue requerido el auxilio policial por parte de los vecinos del sector, siendo interrumpida la acción del imputado, procediendo a su aprehensión.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana Adriana Sánchez Puentes, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, alegando que el imputado de autos había regado gasolina por el frente de su residencia.
2.- Actas de Entrevista rendidas por la niña K.D.S.S., quien es conteste en señalar que el ciudadano NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA se había molestado porque no le habían abierto la puerta y empezó a regar la gasolina en las puertas de su residencia.
3.- Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2006, levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
4.- Resultados de las experticias practicadas tanto al envase colectado en el sitio del suceso, así como del contenido del mismo.
5.- Entrevistas rendidas por los testigos que se encuentran en la causa.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano PORRAS SIERRA NELSON ENRIQUE, el es imputable la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 6, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, de lo expuesto por el representante del Ministerio Público se desprende la comisión de un hecho punible, pues efectivamente el imputado regó una sustancia que resultó ser gasolina en la residencia de la víctima, amenazándola con prenderle fuego a la misma; así mismo en cuanto a la solicitud de nulidad de la Acta Policial y de las Experticias que rielan a los folios 26 y 27, esta juzgadora considera que en todo momento se respetó la cadena de custodia por cuanto desde que los efectivos de la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira realizaron el procedimiento se dejó constancia del recipiente con la sustancia incautada, a la que por instrucciones del representante del Ministerio público se le solicitó la Experticia Química ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando ser positivo para Gasolina, tal y como se desprende de las sendas experticias que corren insertas en autos no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Adriana Sánchez Puentes, K.D.S.S., Ramírez Jesús, Garavito Heriberto, Nersa Rivera de Contreras, Josefa Sierra de Cárdenas, Carrero Sánchez Carmen Isley, Carreño Sánchez Ana Teresa, Lagos Serrano Cecilia.
2.- Documentales: Resultado de la Experticia Química Nº 1357 de fecha 20 de abril de 2006, Resultado del Reconocimiento Legal Nº 1357-A de fecha 20 de abril de 2006.
3.- Así mismo se inadmite la Prueba de Experticia solicitada por la Defensa por cuanto en el debate oral la defensa puede controvertir la experticia e interrogar a la experto que práctico la misma, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Solicita la defensa, la revisión de la Medida de Coerción Personal decretada al imputado PORRAS SIERRA NELSON ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo esta Juzgadora observa que el fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de ser decretada el 29 de marzo de 2006, fue que se encontraban plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, fundados elementos de convicción que hacían presumir fundadamente que el imputado era autor o por lo menos partícipe del hecho investigado, derivados de las actuaciones policiales obrantes en autos, encontrándose acreditado el peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, al exceder la misma de los diez años en su límite máximo, actualizándose la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dichos fundamentos no han sido modificados, antes bien han sido afianzado con la presentación de un acto conclusivo acusatorio, en el que se calificó el hecho con el mismo tipo penal, acusación en la que se esbozaron concordantes elementos que vinculan al imputado con el hecho imputado, continuando la actualización de la presunción legal de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, al no haber sido modificadas las condiciones que hicieron procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan, quien aquí decide que lo procedente en este caso es mantenerla con todos y cada uno de sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el imputado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado PORRAS SIERRA NELSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se inadmite la Prueba de Experticia solicitada por la Defensa por cuanto en el debate oral la defensa puede controvertir la experticia e interrogar a la experto que práctico la misma.
CUARTO: Mantiene en todas y cada una de sus partes y con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado NELSON ENRIQUE PORRAS SIERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la ciudadana Secretaria remita las presentes actuaciones.
SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta y del auto que se dictara al efecto, a la defensa, abogado JUAN LORENZO ECHEVERRÍA.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-715606