REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves, 15 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio en la Causa penal 1C-7258-06, seguida a los ciudadanos VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez y visto que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo, habiendo las partes renunciado al lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a la celebración de la Audiencia Preliminar. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público Abogado Gioconda Cruzado Navas; los imputados de autos, asistido del Defensor Privado, abogado JUAN LORENZO ECHEVERRÍA, la víctima, ciudadano PABLO ANTONIO ALVIÁREZ RAMÍREZ y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a los ciudadanos VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso y de forma separada, expuso en primer lugar el ciudadano Alviárez Lozano Guillermo: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales son pagados en este acto, es todo”. De seguidas el imputado VIVA MÁRQUEZ CIRO DAVID, expuso: “Admito los hechos y ofrezco y acuerdo reparatorio consistente en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales cancelo en este acto, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano PABLO ANTONIO ALVIÁREZ RAMÍREZ, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados, es todo". En este estado se deja constancia que la víctima recibe de mano de los imputados un cheque de gerencia del Banco Sofitasa por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES a su favor. Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado JUAN LORENZO ECHEVERRÍA, a lo cual expuso: “En mi condición de defensor solicito se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio pactado entre mis defendidos y la víctima, consignando al efecto la nota de crédito del cheque de gerencia que la víctima acaba de recibir, visto su efectivo cumplimiento, solicito se sobresea la causa, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por los imputados, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, es todo."---------------------------------------
De seguidas para el Tribunal a resolver por auto separado, dictado el dispositivo correspondiente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO y la víctima, ciudadano PABLO ANTONIO ALVIÁREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Teofilo Alviárez (f) y de Rita Lozano (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.352.634, domiciliado en barrio Los Pitufos, calle principal, sector 2, vereda 3, casa Nº 5, La Fría, Estado Táchira y VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Berta Rosa Márquez (f) y de Ciro Ramón Vivas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.077.933, domiciliado en El Cafenol, vía Panamericana, casa Nº 96 al lado de Hidráulicos Jairo y Taller Márquez, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la Medida de Coerción personal que fuere impuesta en fecha 27 de abril de 2006, conforme lo prevé el artículo 319 ejusdem, ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad, dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID
ACUSADO
P.I. P.D.
ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JUAN LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO
PABLO ANTONIO ALVIÁREZ RAMÍREZ
VICTIMA
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-7258-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
15/06/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 15 de junio de 2006
Asunto Principal N° 1C-7258-06.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADOS: ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Teofilo Alviárez (f) y de Rita Lozano (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.352.634, domiciliado en barrio Los Pitufos, calle principal, sector 2, vereda 3, casa Nº 5, La Fría, Estado Táchira y VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Berta Rosa Márquez (f) y de Ciro Ramón Vivas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.077.933, domiciliado en El Cafenol, vía Panamericana, casa Nº 96 al lado de Hidráulicos Jairo y Taller Márquez, La Fría, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Juan José Lorenzo Echeverría, Defensor Privado.
• VICTIMA: Pablo Antonio Alviárez Ramírez
• FISCAL: Abogado Gioconda Cruzado Navas, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público.
• DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las cinco horas de tarde, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo de Guaramito, observaron el desplazamiento de un vehículo a gran velocidad, a cuyos tripulantes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida hacia el sector denominado La Cooperativa, vía a territorio colombiano, a los pocos momentos arribó un vehículo tipo camión cuyos tripulantes manifestaron que la camioneta había sido robada y que la venían persiguiendo desde la autopista de La Fría, motivo por el cual iniciaron la persecución, dándole nuevamente la voz de alto desde el vehículo en movimiento a la cual hicieron caso omiso, por lo que hicieron varias detonaciones al aire lo que motivó que los tripulantes perdieran el control del vehículo, chocando con una piedra, momento en el cual uno de ellos se dio a la fuga, logrando la captura de los otros dos, quienes quedaron identificados como Ciro David Vivas Márquez y Guillermo Alviárez Lozano. Una vez controlada la situación, se procedió a identificar a los ocupantes del vehículo camión, quienes resultaron ser los ciudadanos NELSON ALVIÁREZ DUQUE, JOSÉ CRISTÓBAL ROPERO y CORA LISBETH ALVIÁREZ DUQUE, quienes manifestaron ser familiares del ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez, propietario de la camioneta y a quien en horas de la mañana, le había sido robada en la población de La Fría, Municipio García de Hevia.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, considerando esta Juzgadora que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de Osman Torres Vivas, José Gregorio Escalante Pérez, Pablo Antonio Alviárez Ramírez, Nelson Alviárez Duque, Cora Lisbeth Alviárez Duque.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2. Que la víctima, ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, cesando en consecuencialmente la Medida de Coerción Personal que fuere decretada, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID y ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO y la víctima, ciudadano PABLO ANTONIO ALVIÁREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Alviárez Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Teofilo Alviárez (f) y de Rita Lozano (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.352.634, domiciliado en barrio Los Pitufos, calle principal, sector 2, vereda 3, casa Nº 5, La Fría, Estado Táchira y VIVAS MÁRQUEZ CIRO DAVID, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Berta Rosa Márquez (f) y de Ciro Ramón Vivas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.077.933, domiciliado en El Cafenol, vía Panamericana, casa Nº 96 al lado de Hidráulicos Jairo y Taller Márquez, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la Medida de Coerción personal que fuere impuesta en fecha 27 de abril de 2006, conforme lo prevé el artículo 319 ejusdem, ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad, dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia para el Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-7258-06