REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes, 19 de junio de 2006, por cuanto se puso a disposición del Tribunal, la imputada de autos de forma voluntaria por encontrarse solicitada por este Tribunal y presentes la víctima, la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa se procede a la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7159/2006, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Estado Táchira nacido en fecha 27 de enero de 1971, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Rita María Balaguera (v) y de José Rogato Vanegas (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.499.840, domiciliado en el Sector Los Ruices, al lado de la Bomba La Rinconada, casa S/N, Vega de Aza, vía El Llano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente R.V.Y.Y. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal (A) XXII del Ministerio Público Abogado Ana Yngrid Chacón Morales, la imputada, la Defensor Público II Penal, abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, la adolescente R.V.Y.Y., en su condición de víctima, acompañada de la ciudadana Ernestina Vanegas de Rivera y la Secretaria de Control Abogada Eliana Fernández Peñaloza, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de la imputada ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la adolescente R.V.Y.Y., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas por lo que ocurrió, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo". De seguidas se le cede el derecho de palabra a la adolescente R.V.Y.Y., a los fines que informe al Tribunal sobre la solicitud presentada por la imputada de autos, a lo cual expuso: “Yo estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando no se vuelva a meter conmigo, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en contra de la imputada ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente R.V.Y.Y., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, licitud y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la adolescente R.V.Y.Y., estableciendo un régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura libradas al imputado de auto, en fecha 14 de Junio de 2006.


La presente acta fue leída siendo las 04:00 de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANA INGRID CHACÓN MORALES
FISCAL (A) XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO





ANACELIS VANEGAS BALAGUERA
ACUSADA






P.I. P.D.





ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO II PENAL



Y.J.R.V.
VÍCTIMA


ERNESTINA VANEGAS DE RIVERA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA PENAL 1C-7159-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
19/06/2006



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 19 de junio de 2006

Asunto Principal N° 1C-7159-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADA: ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Estado Táchira nacido en fecha 27 de enero de 1971, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Rita María Balaguera (v) y de José Rogato Vanegas (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 11.499.840, domiciliado en el Sector Los Ruices, al lado de la Bomba La Rinconada, casa S/N, Vega de Aza, vía El Llano, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensor Público II Penal.

 VICTIMA: R.V.Y.Y.

 FISCAL: Abogado Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscal (A) XXII del Ministerio Público.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de diciembre de 2005, la adolescente Y.Y.R.V., se encontraba en casa de la imputada de autos, ciudadana Anacelis Vanegas, ubicada en Vega de Aza, barrio Los Ruices, sector 1, Municipio Tórbes, con la finalidad de buscar un CD que le había prestado a su primo y al momento de retirarse de la residencia, el esposo de la imputada le hace una seria de pregunta a la adolescente, momento en el cual la ciudadana Anacelis Vanegas amenazó a la adolescente con una tijera, le agarró el cabello y se lo cortó de manera arbitraria y violenta, motivo por el cual se interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2005.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada ANA CELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de Iván Mora, Cecilia Araque, Ernestina Vanegas de Ribera, la adolescente Y.Y.R.V.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-6742 de fecha 22 de diciembre de 2005.

Por su parte la imputada ANACELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.

La Defensa, Abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Luz Marina García Lozano, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de Iván Mora, Cecilia Araque, Ernestina Vanegas de Ribera, la adolescente Y.Y.R.V.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-6742 de fecha 22 de diciembre de 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que la imputada ANACELIS VANEGAS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que la imputada presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada ANACELIS VANEGAS DE FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en contra de la imputada ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente R.V.Y.Y., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.-----------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, licitud y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.-------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la adolescente R.V.Y.Y., estableciendo un régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
QUINTO: Impone a ANACELIS VANEGAS BALAGUERA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
SEXTA: Se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura libradas al imputado de auto, en fecha 14 de Junio de 2006.---------------------


Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº 1C-7159-06