REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
En la audiencia de hoy, Viernes, 02 de junio de 2006, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud que fue puesto a disposición del Tribunal Sexto de Control el imputado CRUZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 08/12/1955, Indocumentado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo aprehendido el día 23 de mayo de 2006 por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira. La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, el imputado de autos JOSÉ RAFAEL CRUZ, asistido por la Defensor Público Penal, Abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA y la secretaria del tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la situación jurídica del imputado JOSÉ RAFAEL CRUZ, a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CRUZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al imputado JOSÉ RAFAEL CRUZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Lo que pasó fue que yo me fui para Mérida para trabajar con un señor en una finca y la idea mía era venirme como al mes pero el señor según dice tuvo un problema en Barcelona y se tuvo que quedar por allá y yo no me pude venir, yo ahorita me estoy quedando en el mercado de Táriba y me la paso donde una amistad nueva que hice desde Caracas, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, quien alegó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le permita asistir a la Audiencia Preliminar en estado de Libertad, es todo”
Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CRUZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 08/12/1955, Indocumentado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Junio de 2006, a las once de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
JOSÉ RAFAEL CRUZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-5603-04
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
02/06/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de junio de 2006
196º y 147º.
CAUSA: Nº 1C-5603-04.
IMPUTADO: CRUZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 08/12/1955, Indocumentado, sin residencia fija en el país.
FISCAL: Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA: Abogado Yadira Moros Rivera, Defensor Público Penal.
Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CRUZ; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 28 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 a.m.. la ciudadana Branda María Canchica de Guzmán, estacionó su vehículo en la carrera 5 entre calles 7 y 8 de Táriba, luego se dirigí hacía un consultorio médico, percatándose que la alarma de su vehículo se había activado, logrando observa a un sujeto de aproximadamente 50 años, quien le había abierto la maletera al vehículo, sustrayendo el neumático de repuesto, percatándose de los hechos el ciudadano Porras Molina Ángel Ignacio, quien avisó a los funcionarios actuantes, procediendo a su detención preventiva.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ RAFAEL, fijándose en diversas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiendo ser citado el imputad de autos por no tener una residencia fija, lo que motivó a que en fecha 18 de octubre de 2005, se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada al momento de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia de la entrevistas rendidas por la víctima, el testigo del hecho y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente las referidas entrevistas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el peligro de fuga resulta acreditado de la pena que pudiera llegar a imponer, al exceder de los tres años en su límite máximo, considerando además que al no tener una residencia fija donde se le pueda ubicar se determina que no tiene arraigo en el país.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, CRUZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 08/12/1955, Indocumentado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CRUZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 08/12/1955, Indocumentado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Junio de 2006, a las once de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-5603-04.