REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 26 de junio de 2006
196º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6326/2005 seguida por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, Fiscal XXIII del Ministerio Público.
• ACUSADOS: JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Edilberto Montilla (v) y de María Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.232.960, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vera 1, casa Nº 1.-0, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono: 3467519 y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/01/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Euro Mario Cordero (f) y de Blanca Bracho (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.490.710, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 15, casa Nº 22-10, Estado Táchira teléfono: 5167161.
• DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción.
• DEFENSORES: Abogados RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA y OTTONIEL AGELVIS MORALES, Defensores Privados.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 17 de Junio de 2.005, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 01 de la Guardia Nacional, salieron de comisión al Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de efectuar un operativo de inteligencia y captura de dos Ciudadanos, que se encontraban vendiendo medicamentos del Hospital de manera particular a la Ciudadana María Alejandra García Sánchez, solicitándole los mismos, cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs) en efectivo, a cambio de un medicamento que la referida ciudadana necesitaba, por cuanto su madre se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos por una operación craneal, le da el dinero a uno de los Ciudadanos, este le entrega el medicamento y se procedió a la captura de José Nolberto Montilla Ramírez, procediendo posteriormente a capturar al ciudadano Euro Rafael Cordero, quien se encontraba en el ATM del Banco Banfoandes que funciona en las instalaciones del Hospital Central, al ser descrito como el otro vigilante que participó en la negociación del medicamento.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 24 de febrero de 2006, la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Edilberto Montilla (v) y de María Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.232.960, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vera 1, casa Nº 1.-0, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono: 3467519 y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/01/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Euro Mario Cordero (f) y de Blanca Bracho (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.490.710, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 15, casa Nº 22-10, Estado Táchira teléfono: 5167161, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, la cual fue admitida totalmente, al haber declarado extemporánea la excepción opuesta por la defensa; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación policial de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Actas Policiales en las que se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el curso del proceso, entrevistas rendidas por testigos de los hechos y por la propia víctima.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados MONTILLA RAMÍREZ JOSÉ NOLBERTO y CORDERO BRACHO EURO RAFAEL como autores del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, delito por el que se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados de autos sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y diez (10) años de prisión, una multa que oscila entre el veinte por ciento (20%) y el sesenta por ciento (60%) del valor del bien objeto del delito, considerando esta Juzgadora que por cuento los imputados no tienen antecedentes penales es viable imponer la pena a partir del límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal.
Sobre el monto así determinado, los sentenciados tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en contra del patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO, por lo que la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo dada la prohibición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser improcedente la aplicación de una pena inferior al límite mínimo establecido en la ley para el delito correspondiente en los casos de tratarse de delitos en contra del patrimonio público, se impone una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DEL BIEN OBJETO DEL DELITO.
Siendo así, la pena que en definitiva se impone a MONTILLA RAMÍREZ JOSÉ NOLBERTO y CORDERO BRACHO EURO RAFAEL, es de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DEL BIEN OBJETO DEL DELITO como autores del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y artículos 39, numeral 5 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, quedando ambos ciudadanos inhabilitados para ejercer cualquier cargo público durante el tiempo de la condena, hasta por un año posterior computado a partir del cumplimiento de la misma. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Edilberto Montilla (v) y de María Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.232.960, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vera 1, casa Nº 1.-0, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono: 3467519 y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/01/1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Euro Mario Cordero (f) y de Blanca Bracho (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.490.710, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 15, casa Nº 22-10, Estado Táchira teléfono: 5167161, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los imputados JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DEL 20% DEL BIEN OBJETO DEL DELITO, como autores responsables del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículos 39, numeral 5 y 96 de la Ley Contra la Corrupción, quedando ambos ciudadanos inhabilitados para ejercer cualquier cargo público durante el tiempo de la condena, hasta por un año posterior computado a partir del cumplimiento de la misma.--------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.---------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6326-05