REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes, 26 de junio de 2006, siendo las onces horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-7342/2006, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JAIME URBINA BARRIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.836.591, nacido en fecha 01-02-1944, de 62 años de edad, residenciado en Llanito, vía Cordero, Entrada Principal, casa B6, Estado Táchira, teléfono: 0276-4140288, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Sami Hamdam Suleimam, el imputado, la Defensor Público, Betsabé Murillo de Casique y la Secretaria de Control Abogada Eliana Lucía Fernández Peñaloza, verificándose la ausencia de las víctimas, quienes recibieron las boletas de citación, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JAIME URBINA BARRIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas por lo que ocurrió, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, dejando constancia que le explique a mi defendido las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las actuaciones obrantes en la causa seguida en su contra, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, dando mi consentimiento a pesar de la ausencia de las víctimas por cuanto no asistieron empero de recibir la boleta de citación, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME URBINA BARRIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.--------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra JAIME URBINA BARRIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estableciendo un plazo de diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JAIME URBINA BARRIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por el lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------
QUINTO: Impone a JAIME URBINA BARRIOS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-----





La presente acta fue leída siendo las 11:45 del día por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAM
FISCAL (A) V DEL MINISTERIO PÚBLICO





JAIME URBINA BARRIOS
ACUSADO






P.I. P.D.







ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PÚBLICO XI PENAL







ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA PENAL 1C-7342-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
26/06/2006


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 26 de Junio de 2006

Asunto Principal N° 1C-7342-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JAIME URBINA BARRIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.836.591, nacido en fecha 01-02-1944, de 62 años de edad, residenciado en Llanito, vía Cordero, Entrada Principal, casa B6, Estado Táchira, teléfono: 0276-4140288.

 DEFENSOR: Abogado Betsabé Murillo de Casique, Defensor Público Penal.

 FISCAL: Abogado Sami Hamdam Suleimam, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de febrero de 2006, la ciudadana Rosmary Edila Urbina Vivas, acudió ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, formulando en representación de las ciudadanas Edilia Vivas de Urbina y María Encarnación Hernández de Vivas, una denuncia en contra de su padre, ciudadano Jaime Urbina Barrios, en virtud de las reiteradas y constantes agresiones verbales a las que son sometidas las mencionadas ciudadanas, amenazándolas de muerte en reiteradas oportunidades, siendo estas personas cónyuge y suegra del denunciado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JAIME URBINA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de las ciudadanas Rosmary Edilia Urbina Vivas, Edilia Vivas de Urbina y María Encarnación Hernández de Vivas.

Por su parte el imputado JAIME URBINA BARRIOS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público, en su propio nombre y en representación de las víctimas de autos.

La Defensa, Abogado Betsabé Murillo de Casique, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Jaime Urbina Barrios, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de las ciudadanas Rosmary Edilia Urbina Vivas, Edilia Vivas de Urbina y María Encarnación Hernández de Vivas.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado Jaime Urbina Barrios, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Jaime Urbina Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME URBINA BARRIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.---
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra JAIME URBINA BARRIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estableciendo un plazo de diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JAIME URBINA BARRIOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por el lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
QUINTO: Impone a JAIME URBINA BARRIOS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-------------


Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.



Causa Nº 1C-7342-06