REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de junio de 2006
196º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7187/2006 seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
• ACUSADO: JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Chururu, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 17 de diciembre de 1987, de 18 años de edad, hijo de Maribel Velasco Pérez (v) y José Eleazar Ruiz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-18.091.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Altos del Chururu, calle principal, Caney La Perla, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEFENSOR: Abogado Dora Luisa Pécori, Defensor Público I Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 07 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Policial El Piñal, Municipio Fernández Feo, que se encontraban efectuando patrullaje preventivo en la unidad radiopatrullera P-618, POR LOS SECTORES DE El Pabellón y Chururu, específicamente a la altura del sector Caño Negro, visualizaron a un ciudadano que se movilizaba por l vía, quien al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente indicándole que se le iba a realizar una revisión personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho nueve (09) envoltorios en un material plástico sintético de color gris presunta droga, de los cuales dos (02) envoltorios contenían restos vegetales y siete (07) envoltorios contentivo de un polvo de color beige, todos de presunta droga, por lo que procedieron de inmediato a practicar su detención, quedando identificado como JHONATHAN ALFONSO RUIZ VELAZCO.
Consta así mismo oficio N° 9700-134-LCT-101 de fecha 08 de abril de 2006, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional I Eliana Thairy Velazco Mariño, donde deja constancia que practico prueba de certeza a las muestras suministradas e incautadas al imputado, las cuales resultaron ser: MUESTRA “A”: dio positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS y MUESTRA “B”: dio positivo para COCAINA BASE, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS.
Riela a los Folios 33 y 34, Experticia Química Botánica, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que el peso neto de la MARIHUANA es de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS y de la COCAÍNA es de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 27 de Abril de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Chururu, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 17 de diciembre de 1987, de 18 años de edad, hijo de Maribel Velasco Pérez (v) y José Eleazar Ruiz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-18.091.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Altos del Chururu, calle principal, Caney La Perla, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0414-0778083, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 07 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, por detentar sustancias de tenencia prohibida, Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134.LCT-101 de fecha 08 de abril de 2006, en la que se determinó que las sustancias incautadas al imputado se trataba de Marihuana y Cocaína y la Experticia Química Botánica en la que se determinó que el peso neto de la de la MARIHUANA incautada es de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS y de la COCAÍNA incautad es de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado de auto sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de siete (07) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud de ser el imputado menor de 21 años y no tener antecedentes penales, es viable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, imponer la pena a partir del límite mínimo.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual no se ejerció violencia para su comisión ni excede la pena a imponer de los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, por lo que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Siendo así, la pena que en definitiva se impone a JONATHAN ALONSO RUIZ NIETO es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Chururu, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 17 de diciembre de 1987, de 18 años de edad, hijo de Maribel Velasco Pérez (v) y José Eleazar Ruiz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-18.091.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Altos del Chururu, calle principal, Caney La Perla, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0414-0778083, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a JONATHAN ALONSO RUIZ VELAZCO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------
En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-7187-06