REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 07 de junio de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: GONZÁLEZ RAMÍREZ NEPTALI
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ Defensor Público XVIII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estadio Táchira, dejan constancia en Acta Policial, que siendo aproximadamente las 11:25 p.m., recibieron reporte radiofónico solicitándoles se trasladaran a la carrera 6 bis, casa Nº 5-99, diagonal al Hotel Corinú, donde se encontraba un ciudadano causando destrozos materiales en una vivienda y agrediendo a una ciudadana, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con las ciudadanas Isley González Ramírez y Benita Contreras, hermana y concubina del presunto agresor, quienes manifestaron que habían sido golpeadas por varias partes de su cuerpo con un palo de escoba, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GONZÁLEZ RAMÍREZ NEPTALI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-01-1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.627.908, hijo de Neptalí González Arciniegas (f) y de Amarilis Ramírez de González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 6, Bis, Nº 5-99, La Concordia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3474119, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 05 de Junio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estadio Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:25 p.m., recibieron reporte radiofónico solicitándoles se trasladaran a la carrera 6 bis, casa Nº 5-99, diagonal al Hotel Corinú, donde se encontraba un ciudadano causando destrozos materiales en una vivienda y agrediendo a una ciudadana, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con las ciudadanas Isley González Ramírez y Benita Contreras, hermana y concubina del presunto agresor, quienes manifestaron que habían sido golpeadas por varias partes de su cuerpo con un palo de escoba, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones, Denuncias interpuestas por las ciudadanas González Ramírez Isley Charito y Contreras Galvez Benita, Hermana y Concubina del imputado de autos respectivamente, quienes expusieron de forma circunstanciada los hechos de los cuales fueron víctima y de la forma como el ciudadano Neptalí González las había agredido en su residencia con un palo de escoba.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado NEPTALÍ GONZÁLEZ RAMÍREZ, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado del Táchira o poco de haber agredido a su hermana y su concubina, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las denuncias interpuestas por las víctimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que el imputado es una persona venezolana, con residencia fija en el país y con una buena conducta predelictual, lo que aunado a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, al no exceder la pena a imponer de los tres años en su límite máximo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZÁLEZ RAMÍREZ NEPTALI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-01-1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.627.908, hijo de Neptalí González Arciniegas (f) y de Amarilis Ramírez de González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 6, Bis, Nº 5-99, La Concordia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3474119, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 y 39, numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en 1.- Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.- 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez vencida el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GONZÁLEZ RAMÍREZ NEPTALI, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, esto es a poco momentos de haber agredido a las ciudadanas ISLEY CHARITO GONZÁLEZ RAMÍREZ y BENITA CONTRERAS.-----------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.---------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZÁLEZ RAMÍREZ NEPTALI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-01-1956, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.627.908, hijo de Neptalí González Arciniegas (f) y de Amarilis Ramírez de González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 6, Bis, Nº 5-99, La Concordia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3474119, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 y 39, numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en 1.- Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.- 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez vencida el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas.-------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7381-06