REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de junio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 1C-6367-05
De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a Revocar de Oficio, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada a la imputada Portilla Jaime Nubia Elie, a lo cual para decidir observa:
En fecha 02 de Julio de 2005, se celebra ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa penal 1C-6367-05, seguida a la ciudadana Portilla Jaime Nubia Elie, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO FALSO, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, oportunidad en la cual se le otorgó a la imputada de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Cumplida la fase de investigación, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 20 de marzo de 2006, en contra de PORTILLO JAIME NUBIA ELIE, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para los días 18 de abril de 2006 y 08 de Junio de 2006, oportunidades en las que solo asistió a la sede del Tribunal, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Defensor Público Penal, no compareciendo la imputada de autos, a quien ha sido imposible notificar por no tener residencia fija en el país.
Tal como consta en lo anteriormente expuesto, la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en diversas oportunidades en virtud de la inasistencia de la imputada PORTILLO JAIME NUBIA ELIE, lo que ha traído como consecuencia no solo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo, aunado a que en el presente caso existen suficientes evidencias para estimar que se ha cometido el delito imputado por el Representante Fiscal por parte del imputado de autos; hecho punible que se demuestra fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba: Acta de Investigación Penal Nº 1-13-2-1SEG-SIP:252, de fecha 02 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancias de la aprehensión de la imputada de autos, por identificarse con un documento presuntamente falso y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-482 de fecha 11 de Julio de 2005, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual manera se evidencias de las actuaciones presentadas por el Representante de la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana NUBIA ELIE PORTILLO JAIME, ha sido autor de la comisión del ilícito que se le atribuye.
En consecuencia, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana NUBIA ELIE PORTILLO JAIME, es el presunto autor del hecho punible; visto igualmente que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga por cuanto la imputada de autos no ha comparecido a la sede del Tribunal a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar por tener residencia fija en el país, lo que ha hecho imposible su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a la imputada NUBIA ELIE PORTILLO JAIME y en consecuencia se decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 262 ejusdem, ordenándose librar las correspondientes ordenes de aprehensión en su contra y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose librar en contra de la imputada NUBIA ELIE PORTILLO JAIME SENDAS ORDENES DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión a la ciudadana NUBIA ELIE PORTILLO JAIME, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº .049.656.625, nacido en fecha 19 de enero de 1968, de 37 años de edad, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Líbrese oficios a la Policía del Estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº Uno de la Guardia Nacional.
Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.