REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 08 de junio de 2006, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7155-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados RUIZ JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ismelda Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.821.144, domiciliado en Tononó, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Humberto Medrano Ramos (v) y de Eduvina García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.422.960, domiciliado en Tonono, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (a) Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondón, los imputados de autos RUIZ JUAN CARLOS y MEDRANO GARCÍA JORGE LUIS, asistido por su abogado defensor DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO y los ciudadanos Ángel Omar Delgado, Edith Rodríguez de Delgado, Jenny Esperanza Delgado y Miguel Ángel Delgado, en su condición de víctimas, es todo”-----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; aclarando que existe un error material en la acusación presentada, pues se agregaron de forma desordenada, explanando una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos RUIZ JUAN CARLOS, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito se expidiera dos copias certificadas de la presente causa a los fines de continuar la investigación Y determinar la posible responsabilidad del ciudadano Aubserto Medrano García y del adolescente William Javier Velazco Medrano, ratificando la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ausberto Medrano García, en cuanto al escrito de excepción presentado por la defensa, en cuanto a lo señalado con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la existencia de una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que es necesario la existencia del arma de fuego, al respecto la Fiscalía del Ministerio Público alega la existencia de la libertad, de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sana critica permite probar la existencia del arma de fuego, por ello se opone a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, considerando que es materia de juicio oral y público el probar que si le es imputable al ciudadano Jorge Luis Medrano el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en cuanto a la oposición de pruebas se opone a la orden de visita domiciliaria por no acogerse al artículo 339, al respecto señaló que la misma es necesario por cuanto es el fundamento del acta de allanamiento que se practicara en el curso de la investigación, siendo en consecuencia útiles y necesarias por tal razón, así mismo se opone a la admisión de las copias fotostáticas los cuales se promueven por hacer alusión a los objetos provenientes de delito, sin embargo dejó a criterio de la Juzgadora la admisión o no de tales pruebas documentales, así como las pruebas promovidas por la defensa, solicitando que en todo caso se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Jorge Luis Medrano García por considerar que no han variado las circunstancias que hicieron procedente su aplicación.-----------------------------------------------------
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y un Acuerdo Reparatorio.--------------------------------
Seguidamente el Juez impuso a los imputados RUIZ JUAN CARLOS y MEDRANO GARCÍA JORGE LUIS, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Ruiz Juan Carlos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional; por su parte el imputado MEDRANO GARCÍA JORGE LUIS, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento, de forma separada, sin coacción alguna, previa orden de retirar de sala al imputado Juan Carlos Ruiz, expuso: “El día de los hechos yo me encontraba en Cordero, el viernes, en una reunión, al otro día mi mamá me llamó porque me estaban acusado por un robo, donde yo fui a hablar con ellos para ver que estaba pasando incluso me puse a la orden ellos por si se les presentaba algo, incluso les di un numero de teléfono, les dije que me podían llamar para ir a donde quisieran porque yo no tenia nada que ver porque el día viernes tres de marzo me encontraba en una reunión con unos amigos, de los cuales recuerdo estaban Karin, Johan y María Alejandra, es todo”.--------------------------------------------
En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Indique al Tribunal cual fue el numero de teléfono que usted le suministró al señor Angel Omar Delgado? CONTESTÓ: En realidad no me acuerdo bien del teléfono, es todo”-------------------------------------Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ÁNGEL OMAR DELGADO, en su condición de víctima, quien manifestó no tener nada que decir en la presente audiencia.-----------------De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana EDITH ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DELGADO, en su condición de víctima, quien expuso: “El día que Jorge Luis fue con la mamá y la hermana empezaron a pelear con las niñas y las nietas de ellos, porque ellas eran las que estaban diciendo que había sido él y nosotros no quedamos en nada que fue él o no porque nos fuimos para la casa porque nos dio miedo, es todo”.------------- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana JENNY DELGADO RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la víctima, quien expuso: “Insisto en lo que dije al momento de la declaración, es todo”.------------------------------------A Continuación se le cede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, quien manifestó no tener nada que decir en la presente audiencia.------------------------------------------------------
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, quien alegó: “En primer lugar ratifico el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2006, presentado en el momento idóneo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las facultades de las partes para la audiencia preliminar, en segundo lugar, en cuanto al delito imputado al ciudadano Juan Carlos Ruiz, de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos mi patrocinado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público específicamente por este delito por lo cual solicito que luego que se admita la acusación se le ceda el derecho de palabra y se tome en cuenta que no tiene prontuario policial, que no tiene antecedentes penales, que no hubo violencia contra las personas y se tome en cuenta el límite mínimo para la imposición de la pena que es de tres años y se rebaje de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad de la pena establecida en este límite mínimo, en lo que respecta a los delitos imputados al ciudadano Jorge Luis Medrano considera esta defensa que en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal este delito no se le puede atribuir a mi representado puesto que no hay manera de probar su existencia, no hay manera de probar si la presunta arma que fue utilizada era un objeto histórico o de estudio, era un facsímil o era poseída por la persona que la portaba de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos, mucho menos fue encontrada dicha arma en la disponibilidad del ciudadano Jorge Luis Medrano; esta Defensa consignó en su momento la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal en ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28/09/2004, Nº 346, en virtud de la cual se estableció que es imprescindible la existencia de la Experticia sobre el arma para demostrar que se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y basándose que es imposible probar la existencia del arma, solicito sea desestimada de la acusación al respecto y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado; con respecto al delito de Robo Agravado considera esta defensa en primer lugar que los ciudadanos víctimas y testigos no tienen la certeza de quienes cometieron el hecho punible, por lo que se opone a la calificación del delito por cuanto si no existe el arma no pude haber robo agravado, me opongo a las pruebas signadas con los números 5 y 7, a saber las ordenes de visitas domiciliares ya que no pueden ser incorporadas por su lectura, ya que si se admiten las actas de allanamientos se supone que fue por que se realizaron conforme a derecho, en cuento a las copias fotostáticas no pueden probar la licitud o legalidad de dichas facturas, no se verificaron las firmas, y por no poder probarse su licitud me opongo a dichas pruebas, finalmente promuevo los siguientes testigos: Johan Lizardo Contreras, Karin Martínez, María Alejandra Pico Contreras, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias por cuanto coadyuvan a demostrar que mi defendido se encontraba el día viernes cuando ocurrió el hecho punible, en Cordero en una reunión junto con sus amigos, ratifico la solicitud de revisión de medida de coerción personal por considerar que de la admisión parcial de la acusación puede variar las condiciones que hicieron procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, con fundamento en el principio Pro Libertatis, Es Todo”.------------Oído lo solicitado por la Defensa, este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:-------------------------------- PRIMERO: Como Punto Previo y antes de proceder a dictar el dispositivo correspondiente procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud realizada por la abogada defensora en cuanto a la solicitud de inadmisión de la acusación por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera esta Juzgadora que es materia de Juicio Oral y Público, una vez se realice el debate probatorio determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en relación al delito referencia, considerando quien aquí decide que al reunir cabalmente los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio debe admitirse íntegramente, incluyendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.------------------------------------------Admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados RUIZ JUAN CARLOS y MEDRANO GARCÍA JORGE LUIS, de los medios alternos a la prosecución del proceso esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio manifestando el acusado Medrano García Jorge Luis no querer hacer uso de los mismos. De seguidas el imputado Juan Carlos Ruiz, manifestó: “Admito los Hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena, es todo”. Oído lo expuesto por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra al abogado Defensor, DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual peticiono se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales ni que hubo violencia en la ejecución del delito imputado, a los fines de imponerse la pena a partir del límite mínimo y rebajada a la mitad, es todo”-------------------Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, resuelto como punto previo la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:----------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados RUIZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y contra JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.---------
TERCERO: Admitida la acusación contra el imputado RUIZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA a RUIZ JUAN CARLOS, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenando remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.---------------------------------------
CUARTO: EXONERA a RUIZ JUAN CARLOS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------------------------------
QUINTO: Mantiene en todas y cada una de sus partes y con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MEDRANO GARCÍA JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.---------
SEXTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado AUBSERTO MEDRANO GARCÍA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.408.440, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura.-----------------------------------------------------
SÉPTIMO: Se acuerda expedir dos copias certificadas de la totalidad de la causa y remitirlas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación contra el imputado AUBSERTO MEDRANO GARCÍA y contra el adolescente William Javier Medrano García, por ante la Fiscalía con competencia especial en materia de Responsabilidad del Adolescente.----------------------------------------------------
OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.-----------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
FISCAL (A) I DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN CARLOS RUIZ
CONDENADO
P.I. P.D.
JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO
ÁNGEL OMAR DELGADO
VÍCTIMA
EDITH ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DELGADO
VÍCTIMA
JENNY ESPERANZA DELGADO RODRÍGUEZ
VÍCTIMA
MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-7155-06
08/06/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 08 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 1C-7155-2006.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.
• ACUSADOS: RUIZ JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ismelda Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.821.144, domiciliado en Tononó, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira y JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Humberto Medrano Ramos (v) y de Eduvina García (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.422.960, domiciliado en Tonono, Kilómetro 3, vía Rubio, casa S/N, Estado Táchira.
• DELITOS: APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470, 458 y 277 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: Ángel Omar Delgado, Edith Esperanza Rodríguez de Delgado, Jenny Esperanza Delgado y Miguel Ángel Delgado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de marzo de 2006, el ciudadano ÁNGEL OMAR DELGADO, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informa que el día 03 de marzo de 2006, dos sujetos encapuchados, portando armas de fuego, entraron a su casa y lo sometieron junto a su familia, logrando llevarse, un televisor, un DVD, un VHS, una plancha, dos cornetas, cuatro celulares, una licuadora, prendas de oro y un arma de fuego calibre 38, propiedad del ciudadano Adrián Alvaracin.
En virtud de tal denuncia, se apertura la averiguación Nº H-084.996 por ante el organismo policial y la Investigación Fiscal Nº 20F1-0330-06, practicándose las diligencias de investigación necesarias a los fines de identificar los autores de hecho, motivo por el cual el día Lunes, 27 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita ante el Tribunal Noveno de Control, emita una orden de allanamiento a ser practicado en el Kilómetro 3, vía Rubio, sector Tononó, vereda Los Eucalipto, frente a la Chivera Duque, donde se presumía se encontraban objetos relacionados con la investigación Nº H-084.996. Dicha orden fue ejecutada el día 29 de marzo de 2006, logrando incautar varios de los objetos robados en la residencia del ciudadano Ángel Omar Delgado y la ubicación de dos de los presuntos autores del hecho, por lo que se solicitó la autorización para su aprehensión, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2006, se celebra Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se mantuvo la medida decretada en contra de los imputados Juan Carlos Ruiz y Jorge Luis Medrano García, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RUIZ JUAN CARLOS, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al imputado JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, solicito se expidiera dos copias certificadas de la causa a los fines de continuar la investigación, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado Aubserto Medrano García y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Ángel Omar Delgado, Jenny Esperanza Delgado Rodríguez, Miguel Ángel Delgado Rodríguez, Edith Esperanza Rodríguez de Delgado, Ramón Ferreira, Javier Rojas, William García, Jhonny Barreriro, Kennedy Albarracín, Álvaro Sánchez, Gerly Yoncosa, Blanca Cecilia Aosta Cárdenas, Oscar Orlando Casique PorrasDarwin José Duarte, Mario Eliécer Ramírez Sandoval, Carolina Ardila, Pedro Meneses.
2.- Documentales: Orden de Visita Domiciliaria de fecha 27/03/2006, Acta de Allanamiento de fecha 29/03/2006, Orden de Visita Domiciliaria de fecha 30/03/2006, Copia de Factura debidamente cotejada con su original de fecha 11/04/2006, Copia de Factura Nº 2222, debidamente cotejada con su original de fecha 22/12/2004, Copia del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Nº 134, de fecha 25 de marzo de 2006, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04/06/2006.
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Por su parte, el imputado JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, expuso: “El día de los hechos yo me encontraba en Cordero, el viernes, en una reunión, al otro día mi mamá me llamó porque me estaban acusado por un robo, donde yo fui a hablar con ellos para ver que estaba pasando incluso me puse a la orden ellos por si se les presentaba algo, incluso les di un numero de teléfono, les dije que me podían llamar para ir a donde quisieran porque yo no tenia nada que ver porque el día viernes tres de marzo me encontraba en una reunión con unos amigos, de los cuales recuerdo estaban Karin, Johan y María Alejandra, es todo”.
De seguidas la ciudadana EDITH ESPERANZA RODRÍGUEZ DE DELGADO, en su condición de víctima, expuso: “El día que Jorge Luis fue con la mamá y la hermana empezaron a pelear con las niñas y las nietas de ellos, porque ellas eran las que estaban diciendo que había sido él y nosotros no quedamos en nada que fue él o no porque nos fuimos para la casa porque nos dio miedo, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, alegó: “En primer lugar ratifico el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2006, presentado en el momento idóneo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las facultades de las partes para la audiencia preliminar, en segundo lugar, en cuanto al delito imputado al ciudadano Juan Carlos Ruiz, de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos mi patrocinado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público específicamente por este delito por lo cual solicito que luego que se admita la acusación se le ceda el derecho de palabra y se tome en cuenta que no tiene prontuario policial, que no tiene antecedentes penales, que no hubo violencia contra las personas y se tome en cuenta el límite mínimo para la imposición de la pena que es de tres años y se rebaje de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad de la pena establecida en este límite mínimo, en lo que respecta a los delitos imputados al ciudadano Jorge Luis Medrano considera esta defensa que en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal este delito no se le puede atribuir a mi representado puesto que no hay manera de probar su existencia, no hay manera de probar si la presunta arma que fue utilizada era un objeto histórico o de estudio, era un facsímil o era poseída por la persona que la portaba de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos, mucho menos fue encontrada dicha arma en la disponibilidad del ciudadano Jorge Luis Medrano; esta Defensa consignó en su momento la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal en ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28/09/2004, Nº 346, en virtud de la cual se estableció que es imprescindible la existencia de la Experticia sobre el arma para demostrar que se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y basándose que es imposible probar la existencia del arma, solicito sea desestimada de la acusación al respecto y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado; con respecto al delito de Robo Agravado considera esta defensa en primer lugar que los ciudadanos víctimas y testigos no tienen la certeza de quienes cometieron el hecho punible, por lo que se opone a la calificación del delito por cuanto si no existe el arma no pude haber robo agravado, me opongo a las pruebas signadas con los números 5 y 7, a saber las ordenes de visitas domiciliares ya que no pueden ser incorporadas por su lectura, ya que si se admiten las actas de allanamientos se supone que fue por que se realizaron conforme a derecho, en cuento a las copias fotostáticas no pueden probar la licitud o legalidad de dichas facturas, no se verificaron las firmas, y por no poder probarse su licitud me opongo a dichas pruebas, finalmente promuevo los siguientes testigos: Johan Lizardo Contreras, Karin Martínez, María Alejandra Pico Contreras, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias por cuanto coadyuvan a demostrar que mi defendido se encontraba el día viernes cuando ocurrió el hecho punible, en Cordero en una reunión junto con sus amigos, ratifico la solicitud de revisión de medida de coerción personal por considerar que de la admisión parcial de la acusación puede variar las condiciones que hicieron procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, con fundamento en el principio Pro Libertatis, Es Todo”.
Posteriormente, una vez admitida la acusación y las pruebas, el acusado Juan Carlos Ruiz admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, a la cual se adhirió su abogado defensor.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume, en relación al imputado Juan Carlos Ruiz, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que fue en casa del imputado donde se hallaron todos los objetos que fueron robados de la residencia del ciudadano Ángel Omar Delgado; igualmente se considera que los hechos imputados al ciudadanos JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal, al considerar que se determino en el curso de la investigación que el imputado ingresó a la residencia del ciudadano Ángel Omar Delgado, el día viernes, 03 de marzo de 2006, en compañía de otra persona, quienes portando armas de fuego le amenazaron, sometieron y robaron varias de sus pertenencias.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Acta de Denuncia de fecha 04 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL OMAR DELGADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.
2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jenny Esperanza Delgado Rodríguez, Miguel Ángel Delgado Rodríguez y Edith Esperanza Rodríguez de Delgado, victimas de los hechos denunciados,
3.- Acta de Allanamiento de fecha 29/03/2006, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia del ciudadano Juan Carlos Ruiz, sitio donde se localizaron varios de los efectos robados de la residencia de Ángel Omar Delgado, en fecha 03 de marzo de 2006.
4.- Entrevistas rendidas por los testigos que se encuentran en la causa.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano RUIZ JUAN CARLOS, el es imputable la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al imputado JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, la autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, con fundamento en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Ángel Omar Delgado, Jenny Esperanza Delgado Rodríguez, Miguel Ángel Delgado Rodríguez, Edith Esperanza Rodríguez de Delgado, Ramón Ferreira, Javier Rojas, William García, Jhonny Barreriro, Kennedy Albarracín, Álvaro Sánchez, Gerly Yoncosa, Blanca Cecilia Aosta Cárdenas, Oscar Orlando Casique PorrasDarwin José Duarte, Mario Eliécer Ramírez Sandoval, Carolina Ardila, Pedro Meneses.
2.- Documentales: Orden de Visita Domiciliaria de fecha 27/03/2006, Acta de Allanamiento de fecha 29/03/2006, Orden de Visita Domiciliaria de fecha 30/03/2006, Copia de Factura debidamente cotejada con su original de fecha 11/04/2006, Copia de Factura Nº 2222, debidamente cotejada con su original de fecha 22/12/2004, Copia del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Nº 134, de fecha 25 de marzo de 2006, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04/06/2006.
3-Así mismo admite este Tribunal las pruebas promovidas por la defensa, esto es, las declaraciones de los ciudadanos Johan Lizardo Contreras, Karin Martínez, María Alejandra Pico Contreras, toda vez que fueron promovidas oportunamente, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los siguientes elementos de convicción:
• 1.-Acta de Denuncia de fecha 04 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL OMAR DELGADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.
• 2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Jenny Esperanza Delgado Rodríguez, Miguel Ángel Delgado Rodríguez y Edith Esperanza Rodríguez de Delgado, victimas de los hechos denunciados,
• 3.- Acta de Allanamiento de fecha 29/03/2006, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia del ciudadano Juan Carlos Ruiz, sitio donde se localizaron varios de los efectos robados de la residencia de Ángel Omar Delgado, en fecha 03 de marzo de 2006.
• 4.- Entrevistas rendidas por los testigos que se encuentran en la causa.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JUAN CARLOS RUIZ como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado de autos sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud de la buena conducta predelictual del imputado, es viable imponer la pena a partir del referido límite mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual no se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena a imponer será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Solicita la defensa, la revisión de la Medida de Coerción Personal decretada al imputado JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo esta Juzgadora observa que el fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de ser decretada el 29 de marzo de 2006, fue que se encontraban plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fundados elementos de convicción que hacían presumir fundadamente que el imputado era autor o por lo menos partícipe del hecho investigado, derivados de los actos iniciales de investigación realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, encontrándose acreditado el peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, al exceder la misma de los diez años en su límite máximo, actualizándose la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dichos fundamentos no han sido modificados, antes bien han sido afianzado con la presentación de un acto conclusivo acusatorio, en el que se calificaron los hechos con los mismo tipos penales, acusación en la que se esbozaron concordantes elementos que vinculan al imputado con el hecho imputado, continuando la actualización de la presunción legal de fuga, conforme lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, al no haber sido modificadas las condiciones que hicieron procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan, quien aquí decide que lo procedente en este caso es mantenerla con todos y cada uno de sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano AUBSERTO MEDRANO GARCÍA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.408.440, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:
Conforme lo indica la representación Fiscal en su solicitud, la medida de privación es requerida por las siguientes circunstancias:
1.- El hecho sindicado al ciudadano AUBSERTO MEDRANO GARCÍA, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, principalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano ÁNGEL OMAR DELGADO, en fecha 04 de Marzo de 2006, las declaraciones rendidas por los testigos del hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el curso de la investigación y la copia del Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre el imputado y la empresa “Inversiones Mayefran C.A.” sobre tres anillos de oro, propiedad del ciudadano Ángel Omar Delgado, los cuales le fueron robados el 03 de marzo de 2006.
3.- Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la reticencia de someterse a persecución penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la gravedad del delito investigado, la pena que debería imponerse en el presente caso, asi como la imposibilidad de incorporarlo al proceso, tal como consta en las actuaciones que corren insertar al dossier respectivo, pues no posee una dirección definida.-
En consecuencia de ello, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AUBSERTO MEDRANO GARCÍA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.408.440, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo norma señalada y en consecuencia se ordena librar las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el imputado Jorge Luis Medrano García, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados RUIZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y contra JORGE LUIS MEDRANO GARCÍA, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.
TERCERO: Admitida la acusación contra el imputado RUIZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, este tribunal CONDENA a RUIZ JUAN CARLOS, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenando remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: EXONERA a RUIZ JUAN CARLOS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Mantiene en todas y cada una de sus partes y con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado MEDRANO GARCÍA JORGE LUIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado AUBSERTO MEDRANO GARCÍA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.408.440, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes ordenes de captura.
SÉPTIMO: Se acuerda expedir dos copias certificadas de la totalidad de la causa y remitirlas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación contra el imputado AUBSERTO MEDRANO GARCÍA y contra el adolescente William Javier Medrano García, por ante la Fiscalía con competencia especial en materia de Responsabilidad del Adolescente.
OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la ciudadana Secretaria remita las presentes actuaciones.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-7155-06