REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de junio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 2C-837-01

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

Siendo las once (11) horas de la mañana del día de hoy, jueves primero (31) de junio de dos mil seis, puesto a disposición de éste Tribunal el ciudadano día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar, en la causa 2C-837-01 Audiencia especial de privación, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano: JOSÉ THOMAS RAMÍREZ ROSALES, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.938, nacido en fecha 20 de marzo de 2006, de profesión agricultor, de estado civil soltero, de 65 años de edad, residenciado en el Llano de Los Zambranos, calle principal, vía para Tadea, La Grita, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-837-01, ya, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el Imputado y su defensora pública, Abg. Betsabe Murillo.

La Juez informa al imputado el motivo de la presente audiencia y del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, Luis Alberto Hevia Méndez, solicito se le otorgue, de conformidad a la pena establecida para el delito precalificado en la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de la misma”.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo estaba confundido, no sabia que tenía que presentarme, yo prensé que como me habían dado libertad plena no tenía que volver, estoy dispuesto a presentarme ante el Tribunal las veces que así se me ordene, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada defensora quien expuso: “Por cuanto mi defendido esta trabajando, y tiene residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 9 de diciembre de 2005, corriente en actas del expediente al folio (99) en torno al carácter de consumidor de mi defendido y a la acumulación de la causa ene ese texto expresada, es todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la dispositiva del fallo en presencia de las partes, quedando la misma de la siguiente manera.
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005, al ciudadano JOSÉ THOMAS RAMÍREZ ROSALES, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.938, nacido en fecha 20 de marzo de 2006, de profesión agricultor, de estado civil soltero, de 65 años de edad, residenciado en el Llano de Los Zambranos, calle principal, vía para Tadea, La Grita, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado José Thomas Ramírez Rosales, en fecha 13 de diciembre de 2005, en oficios 2C-3748-05, 3749, 3750, 3751 y 3752.

TERCERO: En cuanto a la Acumulación plantead por la defensora del imputado, este Tribunal decidirá lo pertinente por auto separado.

Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a al Dirección de Seguridad y Orden Público. Déjense sin efecto las ordenes de captura libradas al imputado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman. En san Cristóbal, a las once (11) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde.
La Juez





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de junio de 2006
196º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-837-01

IMPUTADO: José Tomas Ramírez Rosales.

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR: Abg. Betsabe Murillo.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Abg. Flor María Torres Ortega
Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público.
20-F11-1865-05

AUDIENCIA ESPECIAL

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Señala el Ministerio Público que en fecha 28 de Mayo de 2001, funcionarios adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Publico, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector conocido como La Meseta, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano identificado como José Thomas Ramírez Rosales, por canto el momento en que este observó la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y al serle practicada la correspondiente revisión personal, le fe encontrado en su poder dentro del bolsillo izquierdo delantero la cantidad de un envoltorio elaborado de papel de color blanco contentivo de presunta droga denominada como Marihuana, por lo que procedieron a efectuar su detención.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Por tal hecho, el Ministerio Público formulo acusación al imputado, fijándose en diversas oportunidades fecha para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, siendo la última para el día 07 de diciembre de 2005, fecha en que el Ministerio Público, solicito se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo cual decidió el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, decretando órdenes de captura en su contra, y puesto a órdenes del Tribunal el aprehendido por los órganos de seguridad del Estado, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida audiencia, la representante Fiscal expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, Luis Alberto Hevia Méndez, solicito se le otorgue, de conformidad a la pena establecida para el delito precalificado en la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, por considerar que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con el otorgamiento de la misma”.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido de los motivos de su aprehensión y de lo solicitado por el Ministerio Público, y expuso “Yo estaba confundido, no sabía que tenía que presentarme, yo prensé que como me habían dado libertad plena no tenía que volver, estoy dispuesto a presentarme ante el Tribunal las veces que así se me ordene, es todo”.
La defensa alegó: “Por cuanto mi defendido esta trabajando, y tiene residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 9 de diciembre de 2005, corriente en actas del expediente al folio (99) en torno al carácter de consumidor de mi defendido y a la acumulación de la causa ene ese texto expresada, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, hace los siguientes razonamientos: En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y ciertamente se pudo constatar que el mismo se había extraído del proceso bajo la falsa premisa de que cumpliendo sus presentaciones por alguacilazgo no debería prestarse de nuevo al Tribunal, de otra parte la defensa ha planteado, conforme lo ya requerido en escritos anteriores la su condición de consumidor de drogas de su cliente, planteando la existencia del examen medico psiquiátrico que determina con certeza la condición de consumidor del mismo, así como también a requerido la acumulación de la causa con otra existente en otro Tribunal por el mismo delito, todo lo cual pide se valore al momento de tomarse generarse un fallo definitivo. En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, conforme la no excede de 03 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de julio de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por éste Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005, al ciudadano JOSÉ THOMAS RAMÍREZ ROSALES, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.938, nacido en fecha 20 de marzo de 2006, de profesión agricultor, de estado civil soltero, de 65 años de edad, residenciado en el Llano de Los Zambranos, calle principal, vía para Tadea, La Grita, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado José Thomas Ramírez Rosales, en fecha 13 de diciembre de 2005, en oficios 2C-3748-05, 3749, 3750, 3751 y 3752.

TERCERO: En cuanto a la Acumulación plantead por la defensora del imputado, este Tribunal decidirá lo pertinente por auto separado.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a al Dirección de Seguridad y Orden Público. Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas al imputado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes

La Juez



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-